SOLICITA URGENTE ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS DIPLOMÁTICAS CORRESPONDIENTES ANTE FLAGRANTE
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS INTERNACIONALES POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Sra. Presidenta de la Nación:
Dra. Cristina Fernández
C/C
Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Emb. Héctor Marcos Timerman
I.- INTRODUCCIÓN
La República Argentina, el 12 de diciembre de 2008, extraditó a la
República del Paraguay a los campesinos Arístides VERA SILGUERO, Agustín
ACOSTA GONZÁLEZ, Simeón BORDÓN SALINAS, Basiliano CARDOZO
GIMÉNEZ, Gustavo LEZCANO ESPÍNOLA y Roque RODRÍGUEZ TORALES,
mediante Sentencia dictada el 14-12-06 en causa 6850/06 del Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4, a cargo del Dr. Ariel
Lijo. Sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Expte. A-2112/06 (XLII ROR) el 21-10-2008. También se les denegó el refugio político
que habían solicitado en nuestro país, ofrecido por el Embajador Argentino en la
hermana república del Paraguay en su momento, ofrecimiento que los decidió a ingresar
a nuestro paìs.
Estos seis campesinos permanecieron detenidos en la República
Argentina desde el 2 de mayo de 2006, fecha de su detención ordenada por el Juez Lijo,
hasta la efectivización de su extradición, es decir el 12-12-08. A partir de entonces,
pasaron a estar bajo prisión preventiva en la República del Paraguay.
Tres años y medio más tarde, el 11 de julio de 2012, el Tribunal de
primera instancia, luego de la realización de un juicio oral y público, dictó la Sentencia
Definitiva de condena N° 58, que no fue debidamente notificada según lo establecido
por el artículo 399 del CPP.
El 17 de agosto de 2012 se interpuso Recurso de Apelación Especial
contra la sentencia de condena de primera instancia ante el Tribunal de Apelación de la
Ciudad de San Lorenzo. Después de otros dos años, el 11 de julio de 2014, el Tribunal
Colegiado de Apelación en lo Penal de San Lorenzo dictó su Acuerdo y Sentencia N°
85, notificado el 18 de agosto ppdo., recurrido por Recurso Extraordinario de Casación
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que aún no se halla firme
ninguna condena y el estado de inocencia de los seis campesinos sigue todavía intacto,
por imperio del articulo 127 del CPP paraguayo, acorde con los artículos XXVI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 11.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consideramos que el Estado argentino, al haber entregado a los seis
campesinos para ser sometidos a un juicio que se vislumbraba como arbitrario e injusto
(características nefastas que se vieron tristemente corroboradas en las sucesivas
sentencias no firmes dictadas en la causa) y sobre cuyas consecuencias esta organización
igual que muchas otras personalidades y fuerzas sociales y políticas lo advirtió repetidas
veces y de múltiples modos, ha incurrido en responsabilidad internacional, violando los
derechos de los seis peticionantes de refugio político a quienes se juzgó sin garantías,
como anunciaba la defensa de los extraditables.
Sin perjuicio de esta consideración general, dadas las dificultades
prácticas para que la República Argentina se expidiera ahora sobre las múltiples
violaciones de las garantías de Vera Silguero, Acosta González, Bordón Salinas,
Cardozo Giménez, Lezcano Espínola y Rodríguez Torales por parte del Poder Judicial
de la República del Paraguay, hemos decidido concentrar esta presentación en una
cuestión de fácil comprobación, que constituye una flagrante violación de las
obligaciones internacionales asumidas por la República del Paraguay con relación a la
República Argentina y a la vez perjudica gravemente los derechos de estos seis
campesinos.
II. – OMISIÓN DE CONSIDERAR EL PERÍODO DE PRISIÓN SUFRIDO EN ARGENTINA
Al momento de imponer las penas privativas de libertad a estos seis
acusados, el tribunal omitió considerar el período de más de 2 años y 7 meses que ellos
estuvieron privados de libertad en la República Argentina.
La mayoría del Tribunal de Apelaciones del Paraguay sostuvo que: “(…)
este tribunal ya tiene el criterio conocido por todas las partes en esta causa, sobre el
cómputo del tiempo que los hoy condenados se hallan privados de su libertad, es decir, a
partir del 12 de diciembre de 2008, fecha en que, por resolución judicial, se había
declarado el cese de rebeldía de los procesados. Es por ello que el cómputo realizado por
el Tribunal de Mérito para la determinación del tiempo de compurgamiento de la
condena impuesta, es absolutamente correcto, consecuentemente la argumentación
ensayada por el recurrente en ese aspecto no puede prosperar, sobre todo si
consideramos el argumento del A-quo que nos señala que no existen constancias en
autos, que corrobore la situación procesal de los prófugos de la justicia paraguaya,
en su estadía en Argentina.”
En realidad, se encuentra debidamente acreditado en autos el período de
detención en Argentina, atento que una de las condiciones para que prospere la
extradición es la establecida en la ley de cooperación internacional en materia penal nro.
24.767 que rigió en el proceso y juicio oral junto con el tratado de extradición entre
Argentina y Paraguay, que en el art. 11 establece: La extradición no será concedida: a)
«. Continuó señalando la referida sentencia del Tribunal de Apelaciones:
“Por lo demás, nuestra Constitución Nacional está por encima de los Tratados, según el
art. 137, por ello la redacción del artículo 19 de la misma, en cuanto a la
excepcionalidad, no debe leerse solo en cuanto a una limitación de la prisión preventiva;
sino también como una posibilidad de extensión de la misma en casos excepcionales. No
cabe duda que éste que nos ocupó en esta oportunidad, es un caso excepcional, por las
características propias del hecho punible perpetrado, por la gravedad, el contexto social,
y sobre todo por el motivo del crimen”.
Esta interpretación que la mayoría del Tribunal pretende hacer de la C.N.
del Paraguay es una muestra de la manifiesta arbitrariedad que es su materia
constitutiva. El carácter excepcional de una medida de restricción de los DD.HH. jamás
puede ser interpretado como excusa para aplicarlo a casos en los cuales no sea
estrictamente necesaria su aplicación. Mucho más cuando el propio art. 19 C.N. veda esa
interpretación.
Asimismo, esta mayoría relativizó el alcance de la normativa
internacional en materia de extradición, al sostener que: “El acuerdo sobre la
extradición, en principio, son reglas para provocar la repatriación de un procesado, por
ello son reglas que se estudian ex ante a que se produzca la extradición. Una vez
dispuesta y efectivizada la misma, ya queda a criterio del país requiriente
cumplirlas en cuanto sean pertinentes jurídicamente. En este caso, prima la
Constitución Nacional antes que esta regla. Por otro lado, el cómputo del plazo de
alguna restricción de libertad dispuesta y/o cumplida en el extranjero, debe realizarse
toda vez que la Corte Suprema de Justicia de aquél país haya certificado el
cumplimiento de la restricción de libertad en aquél país, verificando también el tiempo y
el grado de la misma (por ejemplo el arresto domiciliario); lugar donde se efectuó la
privación de libertad y el juzgado o autoridad que la dictó. Entonces, si la cuestión es
relativa al tiempo de privación de libertad cumplida en Argentina debe ser computado a
la pena impuesta en Paraguay, debe cumplir con las siguientes reglas de aplicabilidad: 1)
Que no lesione el principio de excepcionalidad de la extensión de privación de libertad
(según el caso), en virtud al artículo 19 de la Constitución Nacional, 2) y siempre y
cuando dicho término haya sido certificado (verificado) por la Corte Suprema de Justicia
del país desde donde fue extraditado.”
Resulta evidente la relativización por la mayoría del Tribunal del valor
de los tratados internacionales, a través de una interpretación de mala fe, que atenta
contra los principios del derecho internacional público y de los derechos humanos.
El Tribunal de Apelaciones se aparta notoriamente de las reglas de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada el 23 de mayo de
1969, a la que Paraguay adhirió (Ley 289/1971).
El art. 26 de ese instrumento internacional establece expresamente que
todos los tratados que se encuentran en vigor obligan a las partes a su cumplimiento y
deben ser cumplidos de buena fe; en idéntico sentido, el art. 27 señala que: “Una parte
no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 46”, que se refiere a los vicios en el consentimiento de los Estados con
relación a la competencia para celebrar tratados.
La Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, en sus arts.
31 y 32, establece las reglas que rigen la interpretación de todo tratado, de la que no
puede apartarse el Tribunal de Alzada, mucho menos en virtud de una interpretación
inconstitucional del art. 19 C.N.
Ni el Tratado de Extradición firmado entre la República del Paraguay y la
República Argentina el 25 de octubre de 1996 (Ley 1061/97), ni tampoco el Acuerdo
sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR ( Ley N° 2753/05), firmado
el 10 de diciembre de 1998 contienen manifiestas violaciones al derecho interno
paraguayo; mucho menos a su C.N.
El art. 17 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del
MERCOSUR (al igual que el art. 11 de la ley argentina 24.767) establece con relación al
cómputo de la pena que: “El período de detención cumplido por la persona extraditada
en el Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la
pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.” Resulta manifiesta la sucesiva
violación (por parte del tribunal de juicio y de la Alzada) de las reglas de interpretación
de tratados (cuestión sobre la cual me explayaré a continuación) y, asimismo, del
principio pro homine, específicamente enunciado en el art. 30 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas (Ley 5/92) y en la Convención Interamericana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1/89).
El acápite 2) del inciso 1 del art. 2 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados establece que: “Se entiende por “tratado” un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea denominación particular”. En consecuencia, el Acuerdo sobre Extradición entre
los Estados Partes del MERCOSUR es un tratado; por ende, las partes están obligadas a
cumplirlo de buena fe (art. 26 de la misma Convención sobre el Derecho de los Tratados)
La obligación de interpretar los tratados conforme a la buena fe impide
interpretar el principio de excepcionalidad de la prisión preventiva en contra de su
objetivo protectorio. Pero además, se contrapone a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, cuyo art. 30 ordena que: “Nada en esta Declaración podrá
interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una
persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.”
En similar sentido pueden citarse el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (“1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido
de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No
podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los
reconoce o los reconoce en menor grado.”) y el art. 29 del Pacto de San José de Costa
Rica, relativo a las “Normas de Interpretación” (“Ninguna disposición de la presente
Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b)
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de
acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías
que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.”)
A mayor abundamiento, el art. 11 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos prescribe que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.” Entre estas garantías procesales se encuentra indudablemente el principio de
excepcionalidad de la prisión preventiva, que afecta el derecho a la libertad consagrado
en el artículo 3 de esa Declaración.
En el mismo sentido, el Pacto de San José de Costa Rica en el art. 7
establece que: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios. (…) 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a
garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. (…)”.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
en su art. 9 que: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser
privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta. (…) 3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por
la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio,
o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá
derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.(…).”
Este pacto también reconoce expresamente el principio de legalidad en su
art. 15: “1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello. (…)”.
De este plexo normativo internacional, de carácter obligatorio para la
República del Paraguay, surge el derecho de toda persona a no ser sometidos a prisión
arbitraria, la excepcionalidad de la imposición de la prisión preventiva, la prohibición de
imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito y
el derecho a recurrir ante los órganos jurisdiccionales para que se expidan sobre la
legalidad de la prisión preventiva.
Por ende, se debieron haber analizado los argumentos vertidos por la
defensa tanto durante el juicio como en el recurso de apelación especial. El Tribunal de
Alzada omitió analizar debidamente el cómputo realizado por el Tribunal de Sentencia,
cuestión que trató con evidente desprecio por la normativa internacional en materia de
DD.HH., de los tratados de extradición e incluso de las reglas sobre interpretación de los
tratados internacionales, circunstancias que podrían generar responsabilidad
internacional del Estado paraguayo, a pesar del claro mandato del art. 9 del Código de
Organización Judicial (Ley 879/81), que obliga a los magistrados a aplicar “la
Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos,
ordenanzas municipales y reglamentos en el orden de prelación enunciado”.
En definitiva, resulta evidente la violación de la normativa internacional
por parte de la República del Paraguay (a través de su Poder Judicial, que está obligado
a aplicarla conforme los principios de buena fe), que pretende negar a los seis
campesinos extraditados desde la Argentina el cómputo del largo tiempo de prisión
cumplido en este país.
III.- PETICIÓN
Este grave y notorio incumplimiento por parte del Estado paraguayo
pone en cabeza del Estado nacional la obligación de reclamar que se hagan
efectivos los derechos internacionalmente garantizados a Arístides VERA
SILGUERO, Agustín ACOSTA GONZÁLEZ, Simeón BORDÓN SALINAS,
Basiliano CARDOZO GIMÉNEZ, Gustavo LEZCANO ESPÍNOLA y Roque
RODRÍGUEZ TORALES.
En caso contrario, la República Argentina, que entregó a estos seis
campesinos a pesar de la ausencia de adecuadas garantías, sería responsable por permitir
la impune violación de sus derechos.
La Sentencia dictada por el Juez Lijo estableció, ante el pedido de los
defensores de los hoy extraditados que sin perjuicio de disponer la extradición se
debe poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores de la
Argentina las posibles irregularidades en el marco de la causa penal de origen
denunciadas por los requeridos así como por los testigos del juicio (Estela Calloni,
Carlos Aznarez y Teresita Asilvera) y por los defensores de los requeridos.
Consideró que el Estado Argentino deberá garantizar que la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos –o el organismo internacional de derechos
humanos que corresponda- tome intervención en el trámite de dichas actuaciones a
fin de verificar el resguardo de las garantías judiciales mínimas de los imputados
así como su integridad física (arts. 5 y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos).
También el entonces Procurador General de la Nación adjunto, Dr.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE estableció el 4 de mayo de 2007
“Sin perjuicio de ello, si V.E. lo considera pertinente, puede disponer por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto de la Nación, la entrega en condiciones que preserven la seguridad personal
del extraditado (Fallos 322:507).” Se aclara que el fallo de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación mencionado al comienzo de esta presentación dice en su artículo
3°) Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones desarrollados
en el acápite II del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite en
razón de brevedad.
La Liga Argentina por los Derechos del Hombre (LADH), creada el 20 de
diciembre de 1937 y más tarde constituida como asociación civil sin fines de lucro, es el
más antiguo de los organismos de DD.HH. de América del Sur y uno de los más
antiguos a nivel mundial. Sus miembros bregan por la defensa de los derechos humanos
dentro y fuera del ámbito de la República Argentina.. Es miembro fundador de la
Federación Internacional de Ligas por los Derechos Humanos (FIDH), con estatus
consultivo ante la ONU. Nuestra organización ha realizado, desde el momento de la
detención en la República Argentina de estos seis campesinos paraguayos solicitantes de
refugio político, investigaciones independientes, seguimiento, asesoramientos e
intervenciones jurídicas concretas con relación a su situación jurídica. La Liga
Argentina por los Derechos del Hombre siempre se ha manifestado a favor de la
vigencia plena de los derechos humanos, incluyendo entre muchos otros el derecho a la
vida, a la dignidad, a la prohibición de ser sometido a torturas y/o tratos crueles
inhumanos o degradantes, a un juicio justo realizado dentro de un plazo razonable y el
derecho de los campesinos a la tierra que trabajan. Por ello, hoy estamos fuertemente
interesados en que cese la vulneración de derechos de estos seis campesinos que fueron
extraditados desde la República Argentina.
Solicitamos, por lo expuesto, ser informados de las medidas diplomáticas que se
hayan tomado en estos años o que se tomen en estos días en procura del cumplimiento
de las obligaciones internacionales de la Argentina tomen, dado que influirían en la
formulación de las eventuales denuncias ante los órganos internacionales de garantía de
los DD.HH., que estamos analizando a fin de lograr el debido respeto por los derechos
de estos seis prisioneros políticos paraguayos.
Saludamos con nuestra consideración más distinguida