El alegato por genocidio de la Liga contra Patti y otros….fragmentos


INTRODUCCION

Gracias Sra. Presidente:

Conjuntamente venimos a alegar en representación de la Querella Unificada de Organismos de Derechos Humanos, integrada por la Asociación de Ex Detenidos – Desaparecidos, la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, la Fundación de Investigación y Defensa Legal Argentina, el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, el Comité para la Defensa de la Salud la Etica y los Derechos Humanos (C.O.D.E.S.E.D.H.) y la Asociación Anahí, Organismos estos que integran el Colectivo de Querellantes Justicia Ya

Es el tal carácter que nos va a tocar explicar, y esperamos así lograrlo, las conclusiones a las que hemos arribado, así como también haremos expresa mención de las pruebas en la que se asientan estas conclusiones.

En esta primera parte del alegato haremos una valoración de las pruebas comunes a todos los casos, que nos revelan el modo en que fueron realizados estos hechos y el porque de los mismos.

Obligadamente debemos empezar por decir que el 24 de marzo de 1976 se produjo en la Argentina un golpe de estado encabezado por las tres fuerzas militares, que asimismo contó con la participación protagónica de civiles, que por eso se trata de un golpe de estado cívico militar y  que tuvo como objeto destruir toda forma de organización popular, exterminado, desapareciendo a todos los que se juntaban, organizaban, para así cambiar las condiciones socioculturales de nuestro pueblo y a partir de ahí transformar la estructura socioeconómica de la Argentina para insertarla en el nuevo orden mundial, según lo dispuesto en la Comisión Trilateral por los representantes de EEUU, Europa y Japón. Por eso decimos que en nuestro hubo un genocidio

Durante esa oscura etapa se suprimió la Constitución Nacional, reemplazándosela por el estatuto del Proceso de Reorganización Nacional. Consecuentemente se suprimieron las garantías constitucionales tales como el derecho a la vida, a la libertad personal, el derecho a la seguridad e integridad personal, el derecho de justicia y proceso regular, a reunirse libremente, también es preciso decirlo, se prolongó el Estado de Sitio indefinidamente, y que durante ese Estado de Sitio se produjeron innumerables detenciones y arrestos ilegítimos, ejecuciones sumarias, asesinatos y desapariciones.

Que el llamado Proceso de Reorganización Nacional determinó una escalada represiva sin precedentes en la historia argentina, cuyo saldo en vidas ha sido inmenso y que en términos económico significó también la mayor proceso de concentración de la riqueza que se recuerda.

Que el despliegue del Terrorismo de Estado en el periodo analizado, cuyas acciones comenzaron para mediados de 1973 y se multiplicaron luego de la muerte del General Perón en julio de 1974, no solo causaron un daño indeleble en miles y miles de argentinos que están desaparecidos, perdieron la vida, sufrieron torturas, encierros, violaciones de todo tipo a sus derechos, exilios externos e internos, despidos de sus empleos, pérdida de sus cátedras o de sitios de investigación científica o creación artística; sino que –en su conjunto como Plan Sistemático- el Terrorismo de Estado modeló una Argentina que no ha podido ser desarmada hasta ahora, con nuevas relaciones de Poder Económico, nuevas relaciones de fuerzas entre los sectores sociales y profundas huellas culturales en el sentido común de una sociedad que sigue mostrando aquí o allá las huellas profundas de la tortura y la deshumanización que se vivía en los Centros pero que se “irradiaba” a toda la sociedad.

Antes del 24 de marzo de 1976 ya se habían endurecido todos los sistemas normativos – represivos, entre estos precedentes tenemos las leyes represoras iniciadas en 1902 con la 4144 mal llamada como “Ley de residencia” ley destinada a reprimir a los portadores del socialismo como ideología perturbadora del orden social vigente,  la ley 20.840 “ley antisubversiva”, cuyo precedente es la ley 17.401 de “Represión y sanción del comunismo” Se sanciona lo que se conoce como “delito Ideológico”. Hay que recordar que el andamiaje jurídico de la dictadura comenzó a fundarse bajo el gobierno constitucional con las leyes antisubversivas y antiterroristas, como las que hemos citado.

Se crearon normas que establecían nuevos delitos: delitos de pensamiento en ese sentido Esteban Rigi (Derecho Penal – Parte General. 1º Edición Pag. 140) nos dice: “Una de las manifestación recurrente de violación al principio de impunidad del pensamiento, reiteradamente violado en el derecho argentino en ocasión de experiencias autoritarias, ha sido la consagración del delito de opinión, como sucedió, por ejemplo, con la norma facto que reprimió con pena privativa de la libertad la realización de actividades políticas, previendo expresamente las tareas de difusión ideológica partidaria (art. 1º, ley 21.323)”PROSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS).

Se adoptó desde el aspecto jurídico llamar al enemigo interno como delincuente subversivo.-

El concepto de enemigo interno había surgido como consecuencia de la adopción de la Doctrina de Seguridad Nacional, que ese enemigo estaba definido por oposición a los patrones prefijados de “occidental y cristiano”, que por ello abarcaba a una vasta parte de la población del territorio nacional.

Que Militarmente a ese enemigo interno se lo denominó oponente y que las normativas del proceso hacían diferentes clasificaciones de ese oponente como lo establece el Anexo II inteligencia.

Que toda la normativa represiva tenía un objetivo sustancial: el exterminio. Sabido es que cuando se dictan normas tendientes a un exterminio, a un genocidio, esas normas  procuran legitimar su accionar, digámoslo de entrada: no hay genocidio que no cuente con una ficción de juridicidad, lo hizo el Reino de España con el Tratado de Torrecillas, lo hicieron los nazis con sus leyes raciales y lo que se hizo en la argentina con el proceso de estigmatización de los militantes populares como delincuentes subversivos.

Es un comportamiento común en los genocidas, se tratan de legitimar, es una búsqueda de justificación frente a la sociedad para lo que iban a hacer.

Legitimantes para no rendir cuentas, para que no pueda reprochárseles nada. Para no tener límites.

A ese enemigo interno definido de varias maneras, se lo hizo responsable de innumerables males ficticios, tan preconcebidos como el mismo plan represivo.

Estas directivas fueron también las que proporcionaron las pautas de cómo se debía proceder con los sindicados como enemigos.

En tal sentido, como quedó plasmado en la causa 13/84, “los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o Justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física”.

Los delitos de los que fueron objeto las víctimas dan cuenta de la aplicación del plan sistemático de exterminio.

En esta causa, de ese amplio universo de sujeto victimizado, se investigaron puntualmente los crímenes cometidos contra compañeros de la cultura peronista combativa y de izquierda

Todas las victimas militaban en la Juventud Peronista de Escobar

Desde la causa 13/84 en adelante quedó claro que estábamos ante un plan de sistemático de extermino, esta afirmación nunca fue puesta en duda, ni en aquel momento ni en este.

Esa certeza sobre lo ocurrido nos coloca en una situación positiva con relación a lo que estamos tratando, se sostuvo que la práctica de los Tribunales Internacionales e internos demuestra que la prueba directa ya se documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar una sentencia y que la prueba induiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncia sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracterizaba por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las victimas. Sentencia en la causa Avellaneda

Por eso las declaraciones testimoniales en juicios con estas características son la prueba fundamental que permite reconstruir la verdad de los hechos y lo que nos va a permitir el correcto encuadramiento jurídico en la figura de genocidio.

Por eso, tratándose de un plan, tenemos que ponderar dos elementos, primero que fue pensado antes de la efectiva ocurrencia de estos hechos, y segundo que requirió la colaboración en su diseño de varias personas.

La pauta de que fue sistemático nos da la idea de que fue metódico, ordenado, invariable, constante.

Que para cometer tales crímenes se han valido de una organización clandestina diseñada con anterioridad al golpe de estado del 24 de marzo de 1976.

También con anterioridad a esa fecha se estableció la secuencia criminal como parte del plan al que debían ser irremediablemente sometidas las victimas.

Estas aseveraciones, surgen con meridiana claridad del cotejo de las normativas represivas incorporadas por lectura al debate.

1.- El Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) y sus Anexos.

2.- Documento “Procedimiento Operativo Normal 212/75”

3.- La Orden Parcial 405/76.-

4.- Documentos identificados como: “RC-5-1 Ejército Argentino, Reservado, Operaciones Sicológicas”;  “RC-8-3), Reservado, Operaciones contra la Subversión Urbana”

5.- Directiva del Concejo de Defensa 1/75.- Que también se referían a ese sujeto como «enemigo indigno de esta patria» La Directiva 1/75, así lo dice.

6.- Directiva del Comando General del Ejército 404/75 y la Orden Parcial 405/75.-

La Directiva 1/75 de febrero del mismo año, del Concejo de Defensa para la Lucha contra la subversión, en su correcta valoración como prueba de esta causa, nos demuestra el diseño anterior a la ocurrencia de estos hechos, como lo aseveramos con anterioridad.

Pero además nos aporta otro dato convincente que nos da el marco conceptual que nos permite probar la interrelación que existía entre la Comisaría de Escobar, con la Regional de Tigre y con Campo de Mayo.

Esa interrelación, en el plan de terror, se describe como “control operacional” que no es otra cosa que ocupar las instalaciones de las comisarías como centros clandestinos de detención, cooperación en operativos, de detención y secuestro de personas.

Esta interrelación imaginada por el alto mando represivo e indicada en la Directiva 1/75 se confirma por la documental de la DIPBA  que habla de la Comisaría Escobar, la Regional Tigre y Campo de Mayo.-

Así el documento identificado como Legado Mesa “DS”, carpeta varios, Nº 2981 da cuenta de que ya en el año 1975, las fuerzas represivas se organizaban bajo la órbita del Campo de Mayo. Se habla de la Planificación, coordinación y articulación entre dichas fuerzas, con un mismo sentido y bajo la dependencia del Ejército.

Legajo Mesa “DS” varios 3811- Da cuenta de un Procedimiento antisubversivo en Escobar. Operativo conjunto de Fuerzas Policiales de la Unidad Regional XII Tigre y el Ejército. Donde resulta herido un policía de Escobar. Fechado el 6/11/75. Cuando Riveros ya era Comandante de Institutos Militares Campo de Mayo.

Legajo Mesa “DS” Nº 1835 de fecha 2/2/77 “da cuenta que personal de la Comisaría local (Escobar) y del Área 410 procedieron conjuntamente en un allanamiento.

Lo que se ve confirmado también por el recorrido de Diego Muniz Barreto y Fernández, por estos tres lugares. Lo mismo ocurre en el caso de Osvaldo Tomas Ariosti.

También todas las victimas, en este caso, tenían un legajo personal en la DIPBA, donde se hacía constar que eran militantes del Peronismo o de la Juventud Peronista, y agrupados en la Mesa con el “DS” (delincuente subversivo)

La “comunidad de inteligencia”, otra parte del plan (probada también con la documentación acercada por la DIPBA y particularmente por el Testimonio de la Perito Claudia Berlingeri), da cuenta de los datos que alimentaban esa comunidad de inteligencia…  solo nos queda inferir como se obtenía la información.

No pensemos que se obtenía solo de seguimientos, o que los imputados leían el diario de Tilo Wener para saber que pasaba, o entraban a la casa de los Damico a preguntar amablemente que estaban haciendo, acá juega un papel determinante la tortura en su función operativa (la tortura, a parte de esa función que decimos operativa, tenía otra función, que era la de destruir la humanidad de los detenidos, en procura de quebrar su identidad política/cultural/filosófica/religiosa, razón por la que había sido incluido en el grupo nacional a exterminar).

La participación de los imputados en las acciones que de un modo directo o indirecto permiten la aplicación de torturas a los detenidos políticos confirma de por sí su participación en el Genocidio, que no es otra cosa que la destrucción de un grupo nacional por diferentes razones y con distintas tecnologías de dominación.-

En este mismo orden esta El plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional) de febrero de 1976, en su punto b) disponía la preparación del golpe militar y consecuentemente la toma del poder.-

Diseñándose la ejecución en sus fases I de “preparación”, II de “Ejecución” y III de “Consolidación”

También debemos tener en cuenta que en Anexo 2 de “Inteligencia” se establecía y clasificaba pormenorizadamente a los grupos sobre los que se aplicaría el plan, determinados en su calidad de oponentes activos y pasivos.

En el Anexo 3, del referido Plan del Ejército, en lo atinente a la detención de Personas se establecían las pautas para la detención, previéndose la elaboración de listas de personas para detener y también se instauraban los llamados “Lugares de Reunión de Detenidos” (LRD). Centros Clandestinos de Detención.

En torno de la elaboración de listas del Legajo Mesa “DS” Varios surge la existencia de una lista de personas con pedido de captura solicitada por la Jefatura del Área Militar 410 Campo de Mayo, por actividad es subversivas, las que en caso de ser habidas deberán ser remitidas a la Unidad Regional de Tigre, cuya dependencia posee precisas directivas de la Jefatura del Área 410. Ariosti aparece dicha nomina identificado como activista de la Empresa Ford.

Así también la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 217/76, de Abril de ese mismo año. Donde se establecen Clasificaciones, Normas y Procedimientos relacionados con el personal detenido a partir del 24 de Marzo de 1976.

Para la aplicación concreta de este plan se dispuso, por un lado de recursos económicos y humanos de consideración:

En la sentencia de la Causa Avellaneda quedo claro que “el sistema no sólo implicaba una estructura piramidal de subordinación dentro de cada fuerza –como es propio de cualquier fuerza armada-, sino también una relación de distribución de funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un plan aprobado y supervisado desde las instancias superiores”…

Prueba de ello es el aumento del presupuesto militar, el que provenía de empréstitos internacionales, que luego pasaron a formar parte de la llamada “DEUDA EXTERNA” (se estima que el 30% de ella se dedicó al presupuesto militar) y de contribuciones que realizaban las empresas ligadas a este proceso de reorganización nacional, por eso no es casual que entre los casos que conforman la instrucción de la causa 4012, haya trabajadores desaparecidos de todas las grandes empresas de la zona, casi todas ellas extranjeras o subordinadas a grupos económicos trasnacionales: Mercedes Benz, Acindar, Ford, Astarsa, Tensa…. Por lo que tampoco resulta casual que estas empresas integran la lista de empresas que contrajeron deudas privadas bajo la dictadura y que fuera luego estatizada por Cavallo en 1981, desde la presidencia del Banco Central.

En esto la directiva 1/75 del Concejo de Defensa es clara y precisa cuando se refiere a “Los requerimientos financieros, emergentes de la planificación derivada de la presente Directiva”, traducido: lo que necesiten les será otorgado. Conseguían todo lo que la aplicación del plan demandaba, conforme la orden que habían dictado.-

¿Quién, sino estos imputados, son los que proveyeron los elementos necesarios para la aplicación concreta del plan?, y en función de ello es que deberán responder por sucedido.

En torno de los recursos humanos se contó con la participación de cuadros militares y de otras fuerzas de seguridad, formados en la doctrina de seguridad nacional y también en la doctrina francesa para la lucha contrarrevolucionaria.

La doctrina de Seguridad Nacional otorgaba el componente de formación político – cultural del cuadro militar, es decir contribuía a la motivación con la procedieron: Esta doctrina considera a los propios ciudadanos de un país como posibles amenazas a la seguridad.  Por primera vez surgía la idea de que el pueblo del propio país podía constituir una amenaza a la seguridad nacional.

Mientras que la Doctrina Francesa otorgaba el modo de proceder en sentido militar, sobre este punto nos remitimos a lo dicho extensamente por la Fiscalía.

Riveros resulta ser unos de los principales cuadros en ese sentido. Venimos de librar una larga batalla contra los asesinos de Floreal Avellaneda, una batalla que comenzó el Dr. Julio Viaggio, declarado ciudadano ilustre de San Fernando el año pasado, al presentar el recurso de Habeas Corpus en abril de 1976; como resultado de esa batalla jurídica, pero también política y cultural, fueron condenados varios represores entre los que se contaba el ex General de la Nación Santiago Omar Riveros, jefe de Institutos Militares y por lo tanto responsable de todo lo actuado en la zona IV; pero lo que queremos resaltar ahora es que en ese debate se probó que Riveros ejerció funciones internacionales de coordinación de la operación continental contrainsurgente que el Gobierno de los EE.UU., por intermedio del Comando Sur del Ejercito de la Unión, dirigió desde la Junta Interamericana de Defensa de la cual Riveros fue parte.

No se trata de un anciano ingeniero militar perseguido por venganza, como gusta presentarse el imputado, sino de un cuadro de tanta preparación y calificación que no solo tuvo ingerencia en todo lo que ocurría en la zona IV, no solo era un cuadro de dimensión nacional por su participación en la jefatura del Ejercito Argentino, sino de un hombre que tenía conocimiento y dominio de todo el plan terrorista desplegado en América, una puntita del iceberg se conoce como la Operación Cóndor, pero cuyas dimensiones reales todavía desconocemos, pero podemos imaginar por los documentos desclasificados del Gobierno de los EE.UU. y los actuales revelados por Wikileaks

Estos cuadros pasaron a formar parte de la planta estable de esa organización clandestina, verificándose su tarea a lo largo de toda la dictadura.

Afirmamos entonces que todos los imputados han participado de dicha organización de terror, en diferentes roles, pero con un objetivo común y adhiriendo plenamente a la ideología exterminadora que conformaba dicho plan.

Este objetivo común, o mejor dicho, esta comunidad en el objetivo, resultan de las propias expresiones de los imputados.

Pero además esta presente en cada uno de ellos  una identidad ideológica, que los llevaba a un obrar en común. Todos querían hacerlo, querían participar.

Todo ello ha quedado plenamente probado a lo largo del debate oral.

COMO CONCLUCIÓN EL PLAN DISEÑADO CONTABA CON AL MENOS  CON 3 COMPONENTES:

1.-  COMPONENTE HUMANO: CUADROS MILITARES Y DE SEGURIDAD

2.- COMPONENTE ECONÓMICO: AUMENTO DEL PRESUPUESTO MILITAR- EMPRESTITOS INTERNACIONALES

3.- COMPONENTE DOCTRINARIO E IDEOLOGICO: DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL y La DOCTRINA FRANCESA DE LA GUERRA CONTRAREVOLUCIONARIA.-

En conclusión estas directivas establecen la creación del enemigo interno y permiten su eliminación o mejor dicho alientan su eliminación.

La humanidad ha tenido comportamientos de naturaleza genocida desde sus inicios, y ese comportamiento ha sido mostrado de diferente manera, conforme quien eran sus autores y que lugar ocupaban dentro de la esfera de poder.

Por ello nos hicimos, ya en nuestro primer alegato, una pregunta central: ¿Cómo se nos mostraron estos hechos?, y la respuesta es conocida… los imputados van a hablar de una guerra inconclusa en defensa de la nacionalidad contra un enemigo internacional al que siguen calificando como el comunismo internacional, la subversión o algo así.

La falsedad con la que se pretendió mostrar lo que habían hecho, no va a ser materia de este alegato, nos interesa mostrar la otra parte.

Usamos el término “falsedad” y no “ocultamiento”, ocultamiento es una instancia mas del plan para garantizar la impunidad… es la imagen de Videla hablando sobre los desaparecidos, “los desaparecidos no están ni vivos ni muertos, no están…”.

El ocultamiento fue la parte final de los hechos, lo que le toco hacer al imputado Bignone con el Decreto de incineración, lo que hizo Patti, en el Cementerio de Escobar, ese fue el ocultamiento.

La falsedad es más amplia, más integradora, la falsedad es otra cosa, es lo que se nos dijo, y lo que se pretende decir, y es, en última instancia, la intención con la que se nos dice algo.

El ocultamiento, era parte del plan, era un modo de ejecución del plan, no era todo el sistema, el sistema general fue la falsedad, simular algo.

Por eso Riveros nos dice: “fue un guerra… combatimos con la doctrina en la mano”, no oculta el hecho… nos lo dice de manera diferente, falsa…., simulada.

Y así también se nos dijo: “hubo excesos”

Y así también se nos dijo: “hubo dos demonios”

La verdad Señora Presidente, otra conclusión que sacamos en este alegato es que: NUNCA OCULTARON LO QUE HICIERON.

Y eso nos lleva a preguntarnos porque no ocultaron lo que habían hecho?

Porqué falsearon lo que habían hecho? Y la respuesta es simple, porque querían que se sepa lo que hicieron, como lo hicieron, para qué  lo hicieron y que tenían tanto poder, pero tanto poder que hasta podían simular lo hecho. La segunda  respuesta que subyace a esta pregunta: es para que se entienda como una amenaza latente.

Este no ocultamiento, este hacerse cargo de los hechos, no de lo que realmente hicieron, sino de la ficción, es por donde debemos empezar a buscar la responsabilidad de los imputados.

Es en el relato falso de los hechos en que se auto incriminan y confirman nuestra acusación de que cometieron los crímenes aquí analizados y participaron activa, conciente y entusiastamente en el Genocidio perpetrado en la Argentina, concientes que él mismo era parte de uno mucho más amplio que es el drama latinoamericano de las dictaduras militares, las desapariciones forzadas y los asesinatos en masa.

Si en su momento a las desapariciones forzadas se las denominó la “muerte argentina”, acaso en el futuro el modo de nombrar los genocidios de la segunda mitad del siglo XX sea la “muerte latinoamericana”

GENOCIDIO

Crímenes de lesa humanidad

Ha quedado ampliamente demostrado a lo largo de todo el debate oral y a través de la abundante prueba producida, que independientemente de su tipificación o no en el derecho interno, los crímenes cometidos por los aquí imputados constituyen crímenes contra la humanidad en su conjunto

Definimos, tal como lo hace la doctrina y la legislación a  los crímenes de lesa humanidad, como “el ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de dicho ataque” que es llevado a cabo de conformidad con la política de un Estado, o parte de él.

Es un delito genérico del cual se derivan otros específicos como lo es el delito de  genocidio.

No es necesaria su imputación en las indagatorias a los encartados porque estos son indagados sobre hechos que constituyen delitos, no sobre la calificación  jurídica que corresponde a los mismos, es tarea de este Tribunal calificar jurídicamente en relación a las pruebas producidas en el debate.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes Arancivia Clavel y Simon reconoce que los delitos de derecho internacional son normas básicas que los jueces argentinos deben aplicar. En ambas sentencias se establece que los delitos cometidos no fueron delitos comunes, fueron delitos mas graves, por la masividad del aniquilamiento y por el propósito de destruir a un grupo entero de la población civil, y que en función a la gravedad de esos delitos se les otorgó una calificación del derecho internacional.

Es por eso que se hace viable para la correcta calificación legal de los delitos que aquí se juzgan  la utilización de normas del derecho internacional público consuetudinario o convencional

Tal como lo afirmo el fiscal Alejandro Alagia con motivo del alegato en la causa por el circuito represivo de Atlético Banco y Olimpo, “No puede volverse atrás con la calificación jurídica que habilitó la jurisdicción de este tribunal”

Lo que se quiere decir es que no existe impedimento legal de ninguna índole para calificar estos hechos como delito de genocidio en los términos en que fue definido por el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio puesto que la legitimidad de los juicios radica en la preeminencia del Derecho Internacional sobre el Nacional en los casos de crimenes de lesa humanidad y lo que es valido para declarar imprescriptibles los delitos de lesa humanidad proyecta su validez para el delito de Genocidio.

Hay en la obstinada negativa del Poder Judicial a calificar estos delitos como Genocidio razones que escapan el dominio de lo jurídico. Se dice que no se puede indagar y por lo tanto condenar por el delito de Genocidio puesto que este delito no tiene recepción en el Código Penal Argentino, cómo si no se estuviera condenando por delitos de lesa humanidad, tipo penal que está en la misma situación.

¿Y porque venimos nosotros aquí a decir con total convicción que lo que pasó en la Argentina fue un genocidio???

El grupo de organismos de Derechos Humanos que representa esta querella ha venido planteando en todos los debates orales en la Capital Federal, los anteriores juicios de la Causa Campo de Mayo celebrados antes este mismo Tribunal Oral y los juicios realizados en las distintas provincias del interior del país, que lo que ocurrió en la Argentina fue un genocidio.

Queremos recordar que fue en el juicio contra Echecolatz que primero se receptó, de manera parcial, nuestro reclamo, y que la desaparición de Julio López –que aún continúa para escarnio de la democracia- trajo consigo también la desaparición del debate que el fallo del Tribunal Oral de La Plata proponía sobre el tema.

Una vez más, como en la dictadura, fue con medios violentos y terroristas que se condicionó el debate y se conservó el “sentido común”

La calificación de estos delitos como Genocidio ha sido una construcción de los organismos que representamos, quienes fueron los primeros en solicitar esta calificación a los tribunales nacionales siguiendo una tradición de larga data de los organismos más antiguos que planteaban Genocidio durante el periodo dictatorial, confirmada por el contacto directo con las victimas, quienes en el proceso de reconstrucción de la verdad histórica, comprendieron que ninguna de las victimas habían sido secuestradas, torturadas, sometidas a todo tipo de tormentos físicos y síquicos y posteriormente asesinadas, o desaparecidas en su caso, por si mismas, sino por su pertenecía a un grupo nacional que la dictadura califico como enemigos y asi lo vienen denunciando desde hace años.

Ya en 1980 el Tribunal Permanente de los Pueblos, continuación de los míticos Tribunales Russel, espacio humanitario de resistencia a la barbarie imperial sobre VietNam que continuó su noble labor denunciando las dictaduras militares cuando el Poder Judicial de Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay y otros países avalaban con su silencio cómplice los crimenes que hoy se dan por realizados,  había condenado a la Argentina por Genocidio con la siguiente formula que consideramos válida como antecedente dada la formación y prestigio jurídico de los integrantes del Tribunal: FRANÇOIS RIGAUX (Belgio), Presidente, ERNESTO MELO ANTUNES (Portogallo), RICHARD BAUMLIN (Svizzera), MADJID BENCHICK (Algeria), EDUARDO GALEANO (Uruguay), GIULIO GIRARDI (Italia), LOUIS JOINET (Francia), EDMOND JOUVE (Francia), LEO MATARASSO (Francia), JAMES PETRAS (Stati Uniti), SALVATORE SENESE (Italia).

Textual: Al fin de su segunda sesión, mantenida en Ginebra el 3 y el 4 de mayo de 1980, sobre la violación de los derechos al hombre y los derechos de los pueblos en Argentina, el Tribunal Permanente de los Pueblos ha adoptado a la unanimidad la resolución siguiente relativa al genocidio cometido en el intento de destruir, totalmente o en parte, un grupo nacional político.  Ello constata en efecto que el art. II de la Convención del 9 de diciembre de 1948 por la prevención y la represión del crimen de genocidio define este crimen como uno de los actos enumerado en el emplazado artículo, «cometido en el intento de destruir, totalmente o en parte, un grupo nacional, étnico, racial o religioso, en cuánto tal.» Quisieramos llamara la atención sobre el modo que el Tribunal aborda la cuestión del grupo nacional, que hoy se pretende utilizar para impugnar que hubo en la Argentina un Genocidio, y este fundamento se emitió hace treinta años.

En consecuencia, no basta con decir que aquí se cometieron crímenes “de lesa humanidad”, pues para ello se exigiría exclusivamente acreditar que hubo un ataque generalizado (e “indiscriminado”) contra la población civil. El “genocidio” exige por añadidura su propio dolo específico, que precisamente aquí se evidencia: el ataque “discriminado” contra activistas y adversarios del régimen de facto. Vale decir que se atacó a “personas” pero con el fin de vulnerar “sus colectividades de pertenencia”, que luchaban por un país distinto al pergeñado por el Proceso de Reorganización Nacional.

No caben dudas después de 4 meses de debate oral y luego de haber escuchado el relato de muchísimos testigos, que las acciones ilícitas llevadas adelante por los 5 represores aquí imputados tenían como objetivo la destrucción de un grupo humano.

A una parte de la sociedad civil de nuestro país le fue negado el derecho a la vida y la integridad física por formar parte de un grupo nacional que luchaba en definitiva por una sociedad justa e igualitaria

Negar esta circunstancia es desconocer que una generación de hombres y mujeres luchadores de nuestro país fueron perseguidos precisamente por su condición de revolucionarios y negar esta condición es para nosotros inconcebible desde todo punto de vista

Estamos aquí exigiendo justicia y al mismo tiempo reivindicando a estos miles de hombres y mujeres que soñaron con un país para todos

Nuestro país ha adherido a diversas Convenciones incorporadas a nuestra Constitución Nacional luego de la reforma constitucional de 1994 a través del art. 75 inc. 22, estableciendo que tanto los delitos de lesa humanidad como el genocidio se encontraban al momento de los hechos aquí investigados como norma imperativa del derecho consuetudinario

La Convención para la prevención y Sanción del Delito de Genocidio que fuera ratificada por ley 14.467, en septiembre de 1958, establece en su artículo segundo que: … “se entiende por crimen de genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

a) matanza de miembros del grupo

b) lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo

c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción total o parcial

d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo

e) traslado por la fuerza de los niños de un grupo a otro

No caben dudas que en los hechos aquí investigados se configuran todas las conductas descriptas en los inc a,) b) y c) comprendidos en el articulo 2 de dicha Convención, ya que Riveros, Bignone, Rodriguez, Meneghini y Patti responsables de los secuestros, torturas, desapariciones forzadas y homicidios formaron parte de un plan sistemático que se implementó en nuestro país con el propósito  de destruir a un único sujeto que es el grupo de pertenencia de las victimas, con independencia de su pertenencia política partidaria.

Hay numerosos ejemplos fácticos, como la militancia social, barrial, sindical o estudiantil de la mayoría de las victimas del universo reprimido, que no implicaban una disidencia política individual, y entonces cabe la pregunta: ¿en que grupo político habría que incluir a los cientos de niños secuestrados o asesinados?

La represión  no fue dirigida exclusivamente hacia un grupo político, independientemente de que en el grupo nacional perseguido existían pertenencias políticas, el grupo perseguido era un grupo nacional, y por lo tanto la calificación encuadra dentro de los alcances de la convención

No fue la nacionalidad del grupo agredido lo que motivó el propósito de su destrucción sino las características comunes que unían a sus integrantes y los conformaban como grupos humanos de y dentro del país y del vínculo legal que estos mantenían con el Estado en el que habitaban.

El concepto de grupo nacional está definido por la Corte Internacional De Justicia en el Caso Nottebohn en 1995: Un grupo nacional es todo grupo humano que mantiene un vinculo legal con el Estado Nacional en el que habita, esta es la premisa que creemos que el Tribunal debe tener en cuenta para el correcto encuadre de estos hechos en el tipo legal de Genocidio

Este criterio fue sostenido también en la sentencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia

Legitimando esta posición que venimos sosteniendo el Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata, ratificando lo sostenido en las sentencias por Echecolatz y Von Wernich, en su reciente sentencia en la causa Nümero 2901/9 caratulada Dupuy y otros sobre tormentos, homicidios y otros, conocida como Causa de la Unidad Penitenciaria Nº 9 expresó “Respecto de si lo sucedido en nuestro país debe ser encuadrado en el concepto de «grupo nacional» según la redacción que tuvo finalmente el art. II de la Convención, ya se anticipó una respuesta afirmativa la cual por otra parte surge obvia en la redacción del fallo hoy fundamentado”. Además quedo expresado en la referidasentencia que: “Resulta ilustrativo lo reflexionado por Daniel Feirstein: «…la caracterización de «grupo nacional» es absolutamente válida para analizar los hechos ocurridos en la Argentina, dado que los perpetradores se proponen destruir un determinado tramado de las relaciones sociales en un Estado para producir una modificación lo suficientemente sustancial para alterar la vida del conjunto. Dada la inclusión del término «en todo o en parte» en la definición de la Convención de 1948, es evidente que el grupo nacional argentino ha sido aniquilado «en parte» y en una parte suficientemente sustancial como para alterar las relaciones sociales al interior de la propia nación…El aniquilamiento en la argentina no es espontáneo, no es casual, no es irracional: se trata de la destrucción sistemática de una «parte sustancial» del grupo nacional argentino, destinado a transformarlo como tal, a redefinir su modo de ser, sus relaciones sociales, su destino, su futuro» (Daniel Feierstein/Guillermo Levy. Hasta que la muerte nos separe. Prácticas sociales genocidas en América Latina, Ediciones Al margen. Buenos Aires, 2004, pág. 76)

La Conadep oportunamente demostró quiénes fueron los perseguidos y eliminados por el aparato represivo de la dictadura: y destacó que no fueron los estudiantes y trabajadores en general, sino los activistas y militantes obreros y estudiantiles , sindicalistas, militantes sociales, barriales, políticos y culturales que por decenas de miles y en forma organizada cuestionaban entonces el poder de facto constituido.

Tal como queda plasmado en el Decreto 2772 de 1975 donde se ordena que la lucha contra el enemigo se extienda a la subversión en todos sus aspectos, al que empuñe un arma contra los valores occidentales y cristianos y a todo aquel que por sus creencias y practicas políticas, sindicales, estudiantiles y docentes, o culturales en general, represente una amenaza atea y marxista

En el mismo sentido, el Plan del Ejercito elaborado en 1975 firmado por Videla como Comandante General del Ejercito en su anexo 2 establece que “se considera oponentes a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/ u obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer”. En su anexo 2 “de Inteligencia” hay un detalle de cuales son las organizaciones político – militares, estudiantiles,  sindicales, religiosas y de derechos humanos perseguidas

En este sentido el Dr. Carlos Slepoy, abogado especialista en la materia y acusador en la Audiencia Nacional de Madrid con relación a estos mismos delitos señaló: “los torturados, asesinados y desaparecidos, los hijos de las madres, los padres de los niños secuestrados, los sobrevivientes de los centros de exterminio, los presos políticos, los exiliados, todos eran militantes sindicales, estudiantiles, políticos, sociales, culturales y estaban organizados. La dictadura no dirigió un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Su propósito fue destruir los grupos en que aquellos se integraban y perpetró, en consecuencia un genocidio”

El carácter amplio del termino enemigo se pone de relevancia en la Directiva Secreta 504/77: que define, “por elementos subversivos no solo debían entenderse las personas vinculadas a algún tipo de actividad armada sino también a aquellas que pregonaran una forma de vida contraria a nuestro sentir nacional…” Sin dudas es imposible imaginar los alcances de esta caracterización

Lo que configura el crimen de genocidio es que el represor defina y decida como se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento

Así el 4 de noviembre de 1998 en pleno de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional de España, con la firma de sus 10 magistrados, al intervenir en la causa donde se lo condenó a Adolfo Scilingo, consideró que lo ocurrido en la argentina durante el terrorismo de estado fue un genocidio y expreso: “… la represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir al grupo mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, las sustracciones de niños de familias del grupo, amedrantamiento de los miembros del grupo. Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio

Tomando como opinión la del Lic. Feierstein el mismo suele referirse a los sentidos del porque pensar como genocidio el caso argentino. En relación a la practica social genocida la define como “aquella tecnología de poder cuyo objetivo radica en la destrucción de las relaciones sociales de autonomía y cooperación y de la identidad de una sociedad, por medio del aniquilamiento de una fracción relevante  (sea por su número o por el efecto de sus practicas de dicha sociedad  y del usos del terror producto del aniquilamiento para el establecimiento de nuevas relaciones sociales y modelos identitarios”.

Fundados en estos precedentes jurisprudenciales tanto nacionales como internacionales y doctrinarios es que renovamos nuestro pedido de calificación de estos hechos como delito de genocidio

No hace falta la creación de ninguna nueva figura jurídica para condenar por Genocidio.  Al momento de los hechos, la Convencion estaba vigente y hemos demostrado plenamente que se cumplen con las exigencias del articulo dos de la misma, y puntualmente sobre el carácter de grupo nacional del exterminado.  La propuesta de crear un nuevo tipo penal, que de cuenta de un supuesto politicidio como forma especificica de perpetración del genocidio argentino y latinoamericano, más alla de las intenciones de la corriente de pensamiento que lo propugna, separa artificialmente los genocidios sufridos por los pueblos latinoamericanos en la segunda mitad del siglo XX del sufrido por los pueblos europeos y asiaticos en la primera mitad del siglo esterilizando la categoría de genocidio que tiene valor universal.

Como si hubiera Genocidios de primera y de segunda, en una maniobra discursiva claramente discriminatoria hacia nuestros pueblos que rechazamos de plano.

Pero así como fueron vencidos los prejuicios que sentenciaban la imposibilidad de volver atrás de las leyes de impunidad, así serán vencidos –tarde o temprano- los prejuicios que resisten la calificación de Genocidio, prejuicios que demostraremos, no son sólo jurídicos sino del orden ideológico, puesto que reconocer que hubo Genocidio, nos lleva a replantear el sujeto que fue objeto del Genocidio, el pueblo todo, el bien agredido, las formas de organización social, económica, cultural y política de la Argentina y la cuestión de la reparación que no podrá ser ya una cuestión individual sino social, no se termina en la condena de los represores sino que obligaría a discutir la continuidad del modelo impuesto a sangre y fuego por los Genocidas.

El debate pues no es ni inocente ni meramente jurídico; como todo debate jurídico de fondo es cultural, político, filosófico y sociológico.

Por ello, la cuestión de Genocidio se ha transformado en una barrera que es preciso cruzar para conquistar Verdad, Memoria y Justicia

CONCLUSION: consideramos demostrado que los delitos que aquí se juzgan no son hechos aislados, sino que constituyen parte de un plan sistemático de exterminio, plan que consideramos genocida y por lo tanto solicitamos a este Tribunal que así se lo reconozca y califique

Solo en este contexto es explicable el rol que le cupo a cada uno de los aquí imputados en la maquinaria de exterminio genocida.

Reafirmamos, tal como lo hicimos en nuestros anteriores alegatos y lo seguiremos haciendo en cada juicio en donde se juzguen los aberrantes crímenes del terrorismo de Estado, nuestra solicitud en el cambio de calificación en el convencimientote que solamente así podría reconstruirse la verdad histórica de lo ocurrido en nuestro país

PALABRAS FINALES

En la larga lucha contra la impunidad, el movimiento popular asumió y proclamó una idea.

Se decía, y demostraremos que es cierto, que la impunidad genera la posibilidad de la repetición del crimen impune.

Ante el discurso menemista de que hacía falta “mirar hacia el futuro” y “dejar atrás el pasado”, como justificación a su política de impunidad, se sostenía que la impunidad no es una cuestión del pasado sino del futuro, no es un problema entre los represores y los directamente reprimidos, entre los genocidas y sus víctimas; sino que la impunidad ha sido la matriz de la historia de violencia, terrorismo y violación de los derechos humanos de nuestra patria.

Fue contra la impunidad de los genocidas que se levantaron los revolucionarios de 1810.  Fue el General San Martín, cuya tradición traicionaron los militares como los aquí juzgados, quien sostuvo en el derecho de gentes la base doctrinaria para juzgar y condenar los crímenes de los genocidas españoles.

Y fue la impunidad de aquel primer genocidio el cometido contra los pueblos originarios de Nuestra América, el que facilitó la frustración de aquella primera Independencia y se debe considerar como una de las razones principales del segundo genocidio, el cometido contra la nación guaraní en la llamada Guerra de la Triple Alianza.

Si el primer genocidio eliminó el grupo nacional de los pueblos originarios que no se sometían a los españoles, el segundo exterminó un grupo nacional que pretendía un camino autónomo de desarrollo nacional, contra los deseos de Gran Bretaña, la nueva potencia imperial global, que armó, financió y sostuvo los ejércitos de Brasil, Argentina y el Uruguay.

Y fue la impunidad del segundo genocidio el que permitió la construcción de un Estado Nacional que nació represor, como bien lo explica el historiador Osvaldo Bayer al reclamar contra la presencia de Roca en el microcentro de Buenos Aires.

Son las ordenes de exterminio del pueblo paraguayo, acaso, el verdadero antecedente último del Plan Sistemático que aplicó la dictadura del 76.

Y fue la impunidad con que gozó el tercer genocidio, lo que posibilitó el despliegue del Consenso de Washington, la instalación de la más acabada muestra del neoliberalismo en América Latina, como se calificó al menemismo en su momento.

La impunidad es siempre un puente hacia un estadio más perverso de la dominación, la expoliación de los pueblos y la explotación de los trabajadores.

Y fue impunidad lo que planificaron y ejecutaron los jefes de la dictadura.

Fue la impunidad lo que permitió que Patti o Bussi pudieran presentarse como candidatos para elecciones regidas por la Constitución Nacional que ellos habían abominado y abolido.

Fue la impunidad la que creo las condiciones culturales para que se valorara sus presuntas dotes de gestión y se desvalorara la denuncia de los sobrevivientes, denuncias que han sido ampliamente probadas en este y otros juicios, y que al contar con la credibilidad que da la Justicia son consideradas por un espectro mayor de la sociedad que puede así liberarse de tutelajes fascistas.

Con la impunidad Patti fue electo intendente y diputado nacional.

Sin impunidad, Patti está solo como estuvo en todo el juicio, despojado de toda credibilidad social y huérfano de todo apoyo popular. Como corresponde.

Los juicios contra el terrorismo de Estado, contra el Genocidio cometido, admiten diversas lecturas, no por divergentes menos certeras.

Desde una perspectiva histórica y regional, este juicio y todos los juicios orales concluidos o en desarrollo, constituyen un quiebre histórico con la impunidad sistémica que ha sido la regla en la historia nacional.

Es también un quiebre con el presente de impunidad que afecta a muchos pueblos latinoamericanos que no han podido imponer ningún tipo de juicio y castigo.  Y constituyen también una referencia de estimulo para los procesos que se viven en Chile y Uruguay donde la impunidad dura se defiende de los intentos de justicia.

Los juicios que tenemos son los juicios que supimos conseguir entre todos, en un largo, complejo, plural y contradictorio proceso de luchas populares que terminaron quebrando las leyes de impunidad.

Pero los juicios admiten, y requieren una mirada complementaria, crítica por el modo que se realizan y que permiten, entre otras cosas que hace pocos días falleciera sin condena el Jefe de Orletti, como antes ocurriera con Massera y tantos otros.

Hay una estrategia de impunidad que apuesta a que el tiempo biológico se imponga sobre los tiempos judiciales y así consumar la burla final de los represores: morir técnicamente inocentes a pesar de haberse probado largamente su participación en el genocidio.

Es el estado, que organizó el terrorismo de Estado el mismo que  organizó la impunidad durante y después del gobierno dictatorial con que contaron los represores durante todos estos largos años y que permite una ficción de “presunción de inocencia” que no es tal: son genocidas que gozaron de la impunidad, y tal como se aceptó al discutir el rechazo de la incorporación de Patti al Congreso Nacional, el Estado debe hacerse cargo de su responsabilidad en la impunidad y asumir la contradicción jurídica generada por su intervención extra judicial (leyes y decretos que impidieron la realización de los juicios a principios de los ochenta) ver Mario Wainfield Pagina 12.

Se trata de combinar acertadamente las garantías procesales para los imputados con la situación de hecho generada por la intervención estatal extra judicial que creó las condiciones para que muchos represores mueran sin condena.

No se trata solo de que la justicia lenta no es justicia, sino de que el Estado contrajo obligaciones internacionales que lo comprometen a reparar el daño ocasionado por las leyes y decretos de la impunidad acelerando el proceso judicial que impida la consumación del sueño de muchos de morir acusado pero sin condena.

La mega causa Campo de Mayo es uno de los casos más brutales de esta paradoja.

Fue la última en abrirse de las mega causas porque la Cámara Federal de San Martín seguía defendiendo la impunidad luego que la Corte Suprema había fallado su final.

Se realizó un proceso de instrucción que violentó el orden real de los hechos: no hubo aquí crímenes individuales contra personas aisladas, sino un Plan Sistemático contra un grupo nacional definido por su incompatibilidad con el modelo de país de los que portaban las ametralladoras y la picana.

Y los problemas no se agotan en la fragmentación de las causas, hay problemas culturales para un Poder Judicial que tiene que juzgar al Poder como pocas veces lo hizo en su historia, hay problemas presupuestarios para juicios excepcionales por la cantidad de víctimas, querellantes, imputados y prueba a considerar.

Y más.

Hace falta una estrategia estatal unificada para cumplir con el mandato de la Corte Interamericana de DDHH que más de una vez exigió que haya una investigación de verdad y no una apariencia de justicia que genere una imagen de ser pero que garantice la impunidad.

La paradoja de Patti está llegando a su fin.

Bregamos para que el torturador electo para cargos en la democracia se encamine hacia un futuro de condenas y encierro.

Si luchamos contra la impunidad cuando parecía que era un sueño imposible, cómo no vamos a plantear juicio y castigo para todos los genocidas ahora que todos sentimos que hemos dado pasos de gigantes en la lucha contra la impunidad.

Por los treinta mil compañeros desaparecidos

Por juicio y castigo para todos los represores por todos los compañeros

Que la condena a estos represores abone el camino de la Justicia para todos, todos los derechos humanos para todos!

Seguidamente, por ultimo, pasaremos a imputar a los procesados los delitos aquí probados

IMPUTACION

En razón de lo expuesto, imputamos a  SANTIAGO OMAR RIVEROS en calidad de coautor materialmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal en dos oportunidades (Caso Nº 290 – Victimas Dàmico y Ariosti) (art. 151 C .P.), el delito de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en 9 oportunidades (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º y 5 ley 20.642) Casos 226, 246 y 290 –  Victimas: Gastón Roberto José Goncalvez; Diego Muñiz Barreto, Juan José Fernández; Carlos Daniel Souto, Osvaldo Tomás Ariosti; Guillermo  David D `Amico , Luis Rodolfo D´Amico, Luis D àmico y Josefa Elsa Molina de D`Amico, agravada también en 3 oportunidades por haberse prolongado mas de un mes resultando como victimas Carlos Daniel Souto y los hermanos D`Amico;  el delito de  tormentos reiteradas en 6 oportunidades agravados por ser la victima un perseguido político; victimas:  Gastón Roberto José Goncalvez; Diego Muñiz Barreto, Juan José Fernández; Osvaldo Tomás Ariosti; Guillermo  David D `Amico , Luis Rodolfo D´Amico (art. 144 ter 2do. Párrafo Ley 14.616), el delito de homicidio en dos oportunidades victimas Gastón Roberto José Goncalvez y Diego Muñiz Barreto agravado por haber sido cometido por alevosía y por la participación premeditada de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 CP)  tentativa de homicidio calificada por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas victima Juan José Fernández (Art 42 CP) todos en concurso real entre si y que concurren materialmente con el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, (Art 45 y 55 CP)

Solicitando  la pena de prisión perpetua, en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, inhabilitación absoluta perpetua, demás accesorias legales y costas.

REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE en calidad de coautor materialmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en 2 oportunidades (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º y 5 ley 20.642) Caso  246   Victimas: Diego Muñiz Barreto Y Juan José Fernández;  el delito de  tormentos reiteradas en 2 oportunidades agravados por ser la victima un perseguido político; victimas:  Diego Muñiz Barreto y Juan José Fernández; (art. 144 ter 2do. Párrafo Ley 14.616), el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y por la participación premeditada de dos o más personas victima diego Muñiz Barreto (art. 80 incs. 2 y 6 CP) y tentativa de homicidio doblemente agravada por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas victima Juan José Fernández (Art 42 CP) todos en concurso real entre si y que concurren materialmente con el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, (arts 45 y 55 CP)

Solicitando  la pena de presión perpetua, en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, inhabilitación absoluta perpetua, demás accesorias legales y costas.

MARTIN RODRIGUEZ en calidad de coautor materialmente responsable por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas reiteradas en dos oportunidades Caso Nº 246Vixtimas Diego Muñiz Barreto y Juan José Fernández (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º y 5 ley 20.642), tormentos reiterados en dos oportunidades agravado por haber sido las victimas perseguidos políticos Caso 246 – victimas Diego Muñiz Barreto y Juan José Fernández, (art. 144 ter 2do. Párrafo Ley 14.616) robo agravado por haber sido cometido en despoblado y en banda victima Juan José Fernández (art 164 primer párrafo Ley 11.179), homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas del que resultara victima Diego Muñiz Barreto, (art 80 Inc. 2 y 6 CP), tentativa de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas resultando victima Juan José Fernández ( Art 42 CP) todos en concurso real entre si y que concurren materialmente con el Art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, Art 45 y 55 CP)

Solicitando  la pena de prisión perpetua, en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, inhabilitación absoluta perpetua, demás accesorias legales y costas.

JUAN FERNANDO MENEGHINI, en calidad de coautor materialmente responsable por los delitos de delito de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en 3 oportunidades (Art. 144 bis Inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del Art. 142 Inc. 1º y 5 ley 20.642) Casos 226 y 246 – Victimas: Gastón Roberto José Goncalvez; Diego Muñiz Barreto, Juan José Fernández;  el delito de  tormentos reiteradas en 3 oportunidades agravados por ser la victima un perseguido político; Casos 226 y 246 – victimas:  Gastón Roberto José Goncalvez; Diego Muñiz Barreto y Juan José Fernández; (Art. 144 Teri 2do. Párrafo Ley 14.616), el delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y por la participación premeditada de dos o más personas (Art. 80 Inés. 2 y 6 CP) Caso 226 – Victima Gastón Roberto José Goncalvez,  todos en concurso real entre si y que concurren materialmente con el Art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio,  (Art 45 y 55 CP)

Solicitando  la pena de prisión perpetua, en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, inhabilitación absoluta perpetua, demás accesorias legales y costas.

LUIS ABELARDO PATTI en calidad de coautor materialmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal en dos oportunidades (Caso Nº 290 – Victimas D `Amico y Ariosti) (art. 151 C.P.), el delito de privación ilegal de la libertad agravada por abuso funcional, violencia y amenazas, reiterada en 9 oportunidades (art. 144 bis inc. 1º y último párrafo ley 14.616 en función del art. 142 inc. 1º y 5 ley 20.642) Casos 226, 246 y 290 –  Victimas: Gastón Roberto José Goncalvez; Diego Muñiz Barreto, Juan José Fernández; Carlos Daniel Souto, Osvaldo Tomás Ariosti; Guillermo  David D `Amico , Luis Rodolfo D´Amico, Luis D `Amico y Josefa Elsa Molina de D`Amico, agravada también en 3 oportunidades por haberse prolongado mas de un mes resultando como victimas Carlos Daniel Souto y los hermanos D`Amico;  el delito de  tormentos reiteradas en 6 oportunidades agravados por ser la victima un perseguido político; victimas:  Gastón Roberto Josè Goncalvez; Diego Muñiz Barreto, Juan José Fernández; Osvaldo Tomás Ariosti; Guillermo  David

D `Amico , Luis Rodolfo D´Amico (Art. 144 ter 2do. Párrafo Ley 14.616), el delito de homicidio reiterado en dos oportunidades – victimas: Gastón Roberto José Goncalvez y Diego Muñiz Barreto agravado por haber sido cometido con alevosía y por la participación premeditada de dos o más personas (art. 80 incs. 2 y 6 CP);  tentativa de homicidio calificada por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas victima Juan José Fernández (Art 42 CP) todos en concurso real entre si y que concurren materialmente con el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio, (art 45 y 55 CP)

Solicitando  la pena de prisión perpetua, en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, inhabilitación absoluta perpetua, demás accesorias legales y costas.

Con relación a las CONDICIONES DE DETENCION

Solicitamos, tal como viene sosteniendo este Tribunal en anteriores sentencias, el cumplimiento efectivo de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal, ya que teniendo en cuenta el carácter especial de estos delitos, y la gravedad que estos mismos revisten, cualquier tipo de beneficio excepcional en la ejecución de la condena,  implicaría para la sociedad toda un daño muy grave



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