Artículo 1°.- Declaración de Emergencia Habitacional. Declárase en todo el país, por el período de dos (2) años, a partir de la vigencia de la presente, la Emergencia Habitacional.
Artículo 2°.- Definición: Se entiende por emergencia habitacional a la situación y/o contextos en las que se encuentran las personas y/o grupos de familias residentes en todo el territorio nacional:
a.- Habitantes de viviendas de sin acceso, o con acceso informal y deficitario, a servicios e infraestructura pública cuyos ingresos no sean suficientes para cubrir la canasta familiar básica;
b- Habitantes de viviendas en situación edilicias deficitarias, hoteles familiares, pensiones, inquilinatos, conventillos, casas recuperadas y colectivas;
c- Habitantes de núcleos habitacionales transitorios, asentamientos, villas y barrios populares de la República Argentina cuyos espacios, donde desarrollen su centro de vida, no sean de extensión suficiente y/ o carezcan de acceso o accedan de manera informal al agua potable y cualquier otro servicio básico, se encuentren o no incluidos en el Registro Nacional de Barrios Populares previsto en la Ley 27. 543;
d- Comunidades de pueblos originarios establecidas en los territorios contemplados en la Ley 26.160 amenazados o afectados a procesos de desalojos.
e.- Locatarios formales e informales y/o habitantes de inmuebles afectados a procesos de desalojos civiles, penales, comerciales, administativos y/o con sentencia definitiva y /o con medida de lanzamiento ordenada y/o en ejecución;
f- Titulares y sus grupos familiares de los programas de emergencia habitacional de los Ministerios, Direcciones de Desarrollo Social, incluyendo a quienes se encuentran alojados mediante subsidios en hoteles, pensiones y otros.
g- Personas y/o grupos familiares en situación de calle propiamente dicho y/o en paradores estatales que dependan del ámbito nacional, provincial o local.
- h- Personas y/o grupos familiares, habitantes de inmuebles que se encuentren afectados a relocalizaciones en razón de la implementación de cualquier obra pública y/o privada que ponga en riesgo su situación de habitabilidad y jurídica respecto a su actual vivienda.
A todos los supuestos, descriptos se sumará especial atención además, cuando se encuentren afectadas las mujeres, mujeres sostenedoras de hogar, mujeres víctimas de violencia de género, mujeres en situación de prostitución, personas víctimas y sobrevivientes de trata; personas con discapacidad, niñas, niños y adolescente, personas perteneciente a colectivos de Lesbianas, Gays, Travestis, Transexual, Transgénero, Intersex, Queer (LGTTTBIQ), migrantes, adultos mayores, entre otros colectivos en contextos de vulnerabilidad y/o que se encuentren desocupadas, que subsistan con ingresos informales o desempeñándose en la economía popular, salarios o prestaciones de la Seguridad Social y cuyos ingresos no sean suficientes para cubrir los costos de la canasta familiar básica;
Artículo 3°.- Prohibición y suspensión de desalojos y/o lanzamientos: Se encuentra prohibido todos los desalojos y/o los lanzamientos de inmuebles destinados total o parcialmente a vivienda y/o que se encuentren en situación de emergencia habitacional que se pretenda llevar a cabo sin orden judicial y/o de autoridad administrativa, por quien detentaría la titularidad del inmueble o persona ajena. Sin perjuicio de ello, se suspenden por el período de dos (2) años todo tipo de desalojo y/o lanzamiento que se pretenda realizar aún con orden de autoridad judicial y/o adminsitrativa competente, en este plazo que se contará a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 4.- Casos Aplicables: Esta medida comprende y se aplicará en todos aquellos casos:
a.- En los que exista una causa judicial tendiente al lanzamiento de los habitantes ante cualquier fuero nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exista o no algún contrato entre las partes – sea este escrito, o verbal-,y cualquiera sea la causal por la que se reclama el desalojo.
b.- En los casos en los que ya exista sentencia firme de desalojo y orden de lanzamiento, se haya iniciado o no la instrumentación de la ejecución del mismo, o cualquier otra decisión procesal homologable o equivalente cuyo resultado sea la exclusión del lugar de persona física, grupo, familia, colectividad, comunidad.
c.- También resulta aplicable a cualquier inmueble rematado y/o subastado por cualquier motivo, siempre que se encuentre habitado en ese momento.
d.- Esta medida resulta expresamente aplicable asimismo a las locaciones encubiertas en inmuebles que aparentan ser “hoteles familiares”, en inquilinatos o en cualquier otra forma de alquiler formal o informal parcial de un inmueble, ya sea que esos establecimientos se encuentren o no habilitados para funcionar o no. Quedan expresamente incluidas las casas “recuperadas” y colectivas, donde las familias vivan con o sin consentimiento de sus dueños, sin importar si pagan o no alquiler a alguna persona.
e.- También quedan incluidos todos los inmuebles con destino a vivenda en los conjuntos habitacionales, barrios populares, villas de emergencia, asentamientos precarios u otras formas de ocupación de tierras o terrenos, siempre que se encuentren habitados, sin importar si las viviendas son de carácter definitivo o meramente transitorias. Se establecerán en estos casos, mecanismos de mediación comunitarias para superar conflictos y evitar todo desalojo o lanzamiento de personas y/o familias en situación de vulnerabilidad.
La prohibición y la suspensión de los desalojos dispuesta por esta ley comprende también a todos los que se intenten por vía administrativa, ya sea por relocalizaciones, por obras públicas y/o privadas o por cualquier otro argumento que no garanticen de manera plena los derechos de acceso a la justicia de los habitantes afectados y el acceso a la vivienda digna. .
Artículo 5°.– En caso de incumplimiento: Cualquier lanzamiento o desalojo realizado en incumplimiento de la presente ley deberá retrotraer sus consecuencias al momento previo al cumplimiento de la orden de desahucio que se haya cumplido o ejecutado en violación a la presente norma.
Si estuviera en curso el lanzamiento sus efectos deberán ser hechos cesar de inmediato.
Además de la nulidad del desalojo o lanzamiento, quien incumpla la normativa, además, deberá hacerse responsable de los daños y perjuicios que su accionar ocasione.
Artículo 6°.- Casos Exceptuados: Sólo se exceptuarán de la medida de suspensión de los inmuebles con destino total o parcialmente a vivienda, aquellos que comiencen a ser habitados con posterioridad a la sanción de la presente ley y aquellos casos en los cuales el inmueble cuyo desalojo se pretende sea a su vez el único inmueble de otro u otros grupos familiares. En este último caso, el Estado deberá garantizar medidas concretas y alternativas de solución de conflictos como mediaciones comunitarias a las personas y/o grupos familiares que tienen que desocupar la vivienda y/o habitación y garantizar el efectivo acceso a una vivienda digna para habitar a partir del momento de la desocupación del mismo.
Artículo 7.- Controversias en la aplicación: Las controversias que se susciten por la aplicación de la presente ley serán resueltas por la vía procesal más rápida y efectiva que garantice el sistema procesal aplicable, siguiendo el principio de que toda duda deberá resolverse a favor quién resulte ocupante y/o habitante al momento de promulgación de la presente ley.
Artículo 8.- Políticas y facultades a implementar durante la Emergencia Habitacional: Durante el período establecido para la vigencia de la presente declaración de emergencia habitacional y de la suspensión de toda medida de desalojo y lanzamiento, las autoridades nacionales, provinciales, municipales y /o locales deberán impulsar planes de construcción y asignación de viviendas sociales, de acceso al suelo y dotarlos de los servicios e infraestructura básica para garantizar en un hábitat adecuado en armonía con el medioambiente. La implementación de proyectos de reurbanización de los asentamientos, villas y barrios populares con criterios de radicación defintiva y de inclusión social. Para ello el Estado Nacional, Provincial, Muncipal y/o local imputará los gastos que demande el cumplimiento de la presente a las partidas de recursos y gastos del Presupuesto del año en curso en el ámbito nacional, provincial y/o local, según corresponda.
Artículo 9.- Criterios y casos de disensos para el cumpliento de los objetivos de la presente ley: Toda integración social, urbana, económica y jurídica que se implemente en planes y proyectos de reurbanización que garanticen el acceso a la vivienda digna y el hábitat juntamente con la regularización dominial deberán llevarse adelante con respeto a la igualdad real, a la diversidad e identidad cultural de los habitantes, con espacios reales de participación y acceso a la información como sujetos de derechos, tanto las personas, habitantes como las de sus representaciones colectivas. Por ello, se deberá acordar con los interesados en tiempos razonables, incluso si fuera en función de cumplir con sus objetivos razonables, lograr cesar con la ocupación y/o relocalizar de su vivienda, en el mismo barrio, asentamiento, o en zonas adyacentes por motivo de arraigo. En caso de disenso, se deberá zanjar la cuestión un Juez en pública audiencia, donde en primera presentación se deberá acreditar la existencia y cercanía de la vivienda alternativa. En esa audiencia solo se alegarán argumentos y se resolverá sin otro trámite, deberá garantizarse el acceso a defensa eficiente de cada parte y demás prerrogativas vinculadas con el derecho de acceso a la justicia y a la vivienda digna y hábitat sano.
Artículo 10: Compensaciones: En virtud de su deber de garantizar el acceso a la vivienda digna, el Estado Nacional, Provincial y/o local se hará cargo de las eventuales compensaciones que pudieran corresponder, para las cuales se tendrá en cuenta el valor fiscal de los inmuebles habitados, excepto que el valor de mercado sea inferior.
No corresponderá indemnización alguna a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan remitido al exterior sumas de dinero mayores a U$S 100.000 durante los últimos cinco años o que se hayan acogido al blanqueo de capitales. El dinero necesario para los gastos que se originen por el cumplimiento de la presente ley provendrá del cobro de impuestos a las grandes fortunas u otra fuente tributaria que no gravite sobre la porción más necesitada de la población.
Artículo 11.- De forma.
FUNDAMENTOS
Situación de la vivienda popular.
Debe partirse necesariamente del reconocimiento de que los derechos humanos comprenden de manera indivisible aquéllos de contenido económico-social-cultural, uno de los cuales es el acceso a una vivienda digna (y por ende la permanencia en ella), contemplado en la Constitución Nacional, las Provinciales y en la normativa internacional de los derechos humanos a la que nuestro país reconoce jerarquía constitucional (de cumplimiento obligatorio por parte del Estado Nacional, que deberá responder por sus incumplimientos ante la comunidad internacional).
Asimismo, resulta indispensable tener presente el carácter central de la vivienda digna como punto de partida para conseguir el goce de otros derechos y, en particular, analizar la grave situación con un déficit habitacional a nivel nacional de 3.500.000 viviendas y en principio una cifra reconocida por el Registro Nacional de Barrios Populares RENABAP, previsto en la Ley 27.543 del número de 4016 asentamientos, villas y barrios populares, donde incluso distintas zonas de habitación precarias no están relevados, por los que el número puede ser mayor. Todo ello, en virtud de la pandemia del coronavirus COVID-19 (que resulta mucho más peligroso en los ámbitos donde las personas se encuentran hacinadas, obligadas a compartir inmuebles sobrepoblados) y las medidas necesarias para luchar contra esa enfermedad, que ocasionan particulares perjuicios socio-económicos a las personas más humildes y/o inmersas en contextos de vulnerabilidad, vinculadas con los sectores informales de la economía, en muchos casos por ser víctimas de la discriminación, directo o indirecta histórícamente, por los sectores más poderosos de nuestra sociedad, por un sistema patriarcal, machista y fundamentalmente por una sistema que consagra una matriz productiva y financiera que tiene a la vivienda concibe a la vivienda como un valor de cambio y no como lo que realmente es, un derecho humano. Está concepción mercantilista de la vivienda ha profundizado la crisis habitacional que existe en nuestro país desde hace muchos años.
Ante esta situación, si bien el DNU 320/2020 ha suspendido un importante número de desalojos, en especial aquéllos vinculados con los sectores medios, consideramos necesario el dictado de una ley que declare la emergencia habitacional, con la consecuente suspensión total de los desalojos por un período mucho mayor, dirigida particularmente a paliar las urgencias de los sectores más desfavorecidos. Ya que los efectos y consenuencias negativas vinculadas con los aspectos sanitarios, sociales y económicos impactarán sin dudas a los sectores populares principales afectado por la situación crítica habitacional y que sin dudas trascenderá, mucho más allá del previsto por este Decreto fijado para el 30 de septiembre de 2020.
Estimamos que las medidas establecidas deberán regir por un período de al menos dos (2) años, en el curso de los cuales se deberá concebir e implementar un plan de construcción y asignación de unidades de vivienda social con el aporte del Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, con participación de las Cooperativas y organizaciones populares, proyectos de reurbanización e integración social y urbana con criterios inclusivos y garantizando una igualdad real con participación de sus habitantes y representaciones y organizaciones sociales que los acompañen, como así también se podrá implementar un sistema de alquileres económicos, subvencionados por el Estado, en inmuebles construidos para ese fin o en las miles de casas que por diversos motivos –en general relacionados con la especulación inmobiliaria- están deshabitadas y ociosas, comenzando por las que posee, por ejemplo, el G.C.B.A.
El problema de la vivienda en nuestro país es muy grave y afecta particularmente a los sectores de menores recursos. Es un problema históríco, pero en los últimos años se fue agudizando en perjuicio de los sectores medios y populares de nuestro país.
En efecto, la falta de vivienda perjudica a amplias capas de la población. En la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo, el 40 % de sus habitantes alquila casas o departamentos y destina al pago de las locaciones una porción importante de sus ingresos. En consecuencia, hay una alta tasa de morosidad crónica que sube en situaciones de crisis económicas como la que estamos atravesando. Ello afecta en particular a los sectores medios y provoca alta litigiosidad.
Mucho peor es la situación de las clases trabajadoras, porque directamente no pueden acceder a vivienda alguna. No pueden comprarla por falta de recursos propios, la inexistencia de créditos accesibles e insuficiencia de los planes de vivienda social; No se puede alquilar por los altos costos de las locaciones –inalcanzables para sus flacos bolsillos- y porque para entrar en el más humilde departamento deberían contar con un verdadero capital para pagar los adelantos, depósitos, garantías, comisiones, etc, que se les exigen. Además, los importes mensuales a pagar no son fijos, sino que se aumentan abusivamente.
Es así que vastos sectores de la población debe resignarse a vivir en asentamientos, villas, barrios populares, “hoteles”, “casas recuperadas” u otros asentamientos populares donde las personas y sus grupos familiares viven en condiciones de hacinamiento y sin los elementos básicos imprescindibles para mantener la higiene, la convivencia armónica entre vecinos y la privacidad.
Los miles de personas que viven en estas condiciones, además, están precarizados ya que habitualmente no hay contratos, recibos de pago ni papel alguno con que puedan demostrar su condición de locatario y defender sus derechos frente a las imposiciones de pago y/o los intentos o amenaza de desalojos por quienes dicen o se atribuyen ser los propietarios, estas prácticas, relaciones y posibilidades concretas de acceder a la vivienda por los sectores descriptas y que se encuentran contemplados en la emergencia habitaciones se configuran en un marco de parcial o total informalidad y por lo tanto, se encuentran fuera o en riesgo de sufrir cualquier desconocimiento o vulneración de garantías fundamentales de los derechos de acceso a justicia y a la vivienda digna. .
Las supuestas soluciones para la crisis de vivienda, lejos de ser efectivas y dignas, han demostrado en muchos casos ser meros paliativos, con casos tan emblemáticos como el NHT (Núcleo Habitacional Transitorio) Zavaleta, junto a la Villa 21-24 y de Av. Del Trabajo de la C.A.B.A., cuya transitoriedad ya duró más de cincuenta años.
Es de destacar que en los cientos de “hoteles”, conventillos, pensiones o inquilinatos situados en Buenos Aires y otras grandes ciudades, habilitados o no, hay miles de familias en penosas condiciones pagando cifras nada despreciables, pero aunque vivan años allí no se les reconoce su real condición de inquilinos, sino que se los considera legalmente “pasajeros” -igual que si estuvieran en un hotel de turismo- sujetos al derecho de admisión y permanencia del dueño o encargado de la casa. Para echarlos ni siquiera les promueven juicios de desalojo sino que los presionan y amenazan, a veces con alguna patota o la policía, haciéndoles la vida imposible hasta conseguir que se vayan. Muchas veces se quedan incluso con sus humildes pertenencias por un pretenso derecho de retención, situaciones que se reiterando durante el transcurso del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio cuyas principales afectadas son las personas y/o familias desocupadas o con ingresos obtenidos de la informalidad, siendo también afectadas mujeres y los colectivos LGTBIQ muchxs de ellos, sometidxs a situaciones de prostitución ante la falta de condiciones concretas que el Estado les garantice de acceso al trabajo y a la vivienda dignos.
Muy gravosa es la situación de quienes viven en las denominadas casas recuperadas o demonizadas con el término “casas tomadas”, en general inmuebles viejos, ruinosos o sin terminar, abandonados por sus dueños, a los que las personas “sin techo” ocupan y recuperan, limpiándolos, eliminando las alimañas, conectándolos al agua y la luz y tornándolos habitables. Ellos suelen ser denunciados como usurpadores y así les cae encima la ley penal y deben entendérsela con policías, jueces, oficiales de justicia, y otros funcionarios que los persiguen como si sus acciones no fueran el resultado de un incumplimiento constitucional del Estado argentino.
Si difícil es vivir en esas condiciones, todo se agrava con los juicios de desalojos que se les promueven, cuando llegan a la sentencia de desalojo y a la orden de lanzamiento. Hay cientos de ellos a la espera de ser ejecutados en los próximos tiempos, con la pérdida de sus hogares, la consiguiente situación de calle exhibiendo ese triste espectáculo al barrio, el desarraigo de la gente, la pérdida de la escolaridad de los niños,niñas y adolescentes y de sus medios de la propia subsistencia entre otras calamidades.
En la colisión entre los derechos de propiedad de los que tienen y de vivienda de quienes carecen de muchos de sus derechos, debe prevalecer el derecho de los más desposeídos y, por ende, permitirse que las personas y/o familias puedan seguir viviendo en el lugar mientras se arribe a una solución satisfactoria.
Por todo ello, insistir pero esta vez con la literalidad de la ley en cuanto a la prohibición de todos los desalojos y suspensión de la orden de desalojo o de lanzamiento (desalojo forzado) no debería ser para el juez que la dicta una medida procesal más, sino una decisión gravísima y excepcional, dado que afecta fuertemente a las personas afectadas y particularmente a los niños, niñas y adolescentes, que mantendrán en su memoria la pérdida de su hogar y la violencia sufrida cuando los sacaron de la casa, muchas veces a golpes, empujones y gases, una expresión también de violencia institucional y estatal.
Contrariamente a lo que sucede en la práctica judicial, los jueces no deben ordenar ligeramente esas medidas, sino que deben tomar todos los recaudos para evitarlas.
Recordamos que el Comité de Seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscripto por nuestro país, de jerarquía constitucional y obligatorio cumplimiento, ha dicho que los desalojos forzados masivos constituyen graves violaciones a los derechos humanos por los que los Estados deberán responder. Está en juego, pues, la responsabilidad internacional de nuestro país por la actuación de sus magistrados y funcionarios.
Legislación nacional e internacional sobre el derecho a la vivienda digna.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en correlación con el inciso 19 del artículo 75, pone en cabeza del Estado el diseño de políticas públicas para facilitar el acceso a una vivienda digna, por lo que el Estado se encuentra obligado a llevar a cabo una política de desarrollo habitacional (v. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Anotada, Buenos Aires, La Ley, 2011, t. I. pág. 225). Por otra parte, esta obligación de hacer también trae aparejada al Estado una correlativa prohibición: la de actuar en contra del deber de garantizar el acceso a la vivienda digna. Y esta prohibición significa que el Estado de ninguna manera puede privar del acceso a la vivienda digna a las familias que habitan nuestro país. En otras palabras, que el Estado no puede desalojar o permitir que se desaloje a ninguna persona sin garantizarle, como mínimo, otra vivienda igualmente digna.
En el mismo sentido, los instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, también contienen directrices relevantes para la solución del problema planteado, en el sentido de la exigibilidad de los derechos sociales como el que aquí está en juego.
El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “(…) toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda (…)”. Además establece que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.”
Por su parte, el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece el compromiso de los Estados partes de “adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente científica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.
En este orden de ideas, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su Artículo 27 inciso 3 que “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”
Por otro lado, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho de toda persona a “un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y el deber de los Estados partes de adoptar “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho…”.
En este estado, cabe memorar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto establece que las normas internacionales señaladas en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna tiene rango constitucional en el orden de su vigencia. Ello implica que dichas normas deben ser interpretadas conforme la jurisprudencia, dictámenes y opiniones de los órganos del sistema internacional encargados de su aplicación e interpretación (v. fallos 318:514, 319:1840, 327:3753, 327:5668 y C.568XLV).
De dicha jurisprudencia surge que el Estado Argentino debe tener como guía las directrices que fijara en sus fallos la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los dictámenes y opiniones de la Comisión de dicho organismo internacional.
Por lo tanto, es necesario señalar la opinión vertida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en lo relativo al derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1, art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ya citado). Dicho Comité ha indicado en su Observación General N.º 4 que este derecho “… no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipara, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, ‘la dignidad inherente a la persona humana´, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término ‘vivienda´ se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sea cuales fueron sus ingresos o su acceso a recursos económicos…” (apartado 7). Asimismo, refiere que “… un deterioro general en las condiciones de vida y vivienda, que sería directamente atribuible a las decisiones de política general y a las medidas legislativas de los Estados Partes, y a falta de medidas concomitantes, contradiría las obligaciones dimanantes del Pacto” (apartado 11).
A su vez, “[e]l Comité considera que muchos elementos componentes del derecho a la vivienda adecuada son por lo menos conformes con la disposición de recursos jurídicos internos. Según el sistema jurídico tales esferas incluyen, pero no están limitadas a: a) apelaciones jurídicas destinadas a evitar desahucios planeados o demoliciones mediante la emisión de mandatos de los tribunales; b) procedimientos jurídicos que buscan indemnización después de un desahucio ilegal” (apartado 17).También establece que “A este respecto, el Comité considera que las instancias de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.”(aparatado 18)
En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales tiene dicho que “[e]l derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos (…) y los Estados partes deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho, hasta el máximo de sus recursos disponibles” (Comunicación n° 5/2015).
A mayor abundamiento, el CDESC ha establecido las reglas específicas en materia de desalojos forzosos en la Observación General nº 7, indicando en el párrafo 16 que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
A estas normas generales se suman las normas particulares referidas a los niños, personas con discapacidad u otros colectivos especialmente protegidos.
Por ejemplo, en lo ateniente a las personas con discapacidad, en la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad -aprobada en nuestro país por la ley 25.280, publicada en el B.O. del 4 de agosto de 2003- se estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de la convención se comprometen a adoptar medidas «… para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como ( … ) la vivienda» (art. 3).
Asimismo, en la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la Argentina mediante la ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008-, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los Estados adoptar las medidas para proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas «asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública» (art. 28, ap. 2, especialmente punto d).
A nivel local, por ejemplo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA), en lo referido al derecho a la vivienda, en su art. 31 “reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello, la Ciudad: 1) resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos. 2) Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva. 3) Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.”. A su vez, en el art. 20 garantiza “el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente”.
Respecto de la normativa local citada, resulta directamente operativa a la luz de lo previsto por el artículo 10 de la CCABA, el cual establece que “…los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. A su vez, este artículo ratifica los derechos, declaraciones y garantías consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.
Por su parte, el artículo 17 de la CCABA reafirma esta línea interpretativa cuando establece que “la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para las que tienen menores posibilidades”.