Con la confirmación que el cuerpo recogido del Río Chubut es el de Santiago Maldonado, innumerables debates se despliegan. Diferenciemos, algunos son genuinos, entre pares, entre personas interesadas en la verdad y la justicia y otros no. Cambiemos en todas sus versiones, periodistas, polìticos, jueces, etc. no deja de plantar pistas falsas y de armar operaciones de confusión. Son tantas que las iremos analizando una a una.
Se pretende instalar, y eso desde supuestos «amigos» como el Turco Asís, que la aparición del cuerpo sin vida borra toda discusión sobre desaparición forzada o encubrimiento. Y el discurso se repite hasta viralizar por voces «amigas» y «no amigas».
Recordemos que en epocas de la dictadura, aplicaciòn de un Plan Sistemàtico de Exterminio que tenìa eje en la desapariciòn forzada de personas, la acciòn de desaparecer no configuraba delito y por eso, cuarenta años màs tarde, cuando se juzga los genocidas se los condena por una suma de delitos, privaciòn ilegal de la libertad agravada, tormentos y torturas, etc. etc. En muy pocos casos se pudo comprobar la muerte de los compañeros, y la suma de varias condenas de homicidio llevo a condena de prisiòn perpetua.
En 1981, una delegación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre propuso por vez primera la sanciòn de un Convenio Internacional de Prevenciòn y Castigo al delito de desapariciòn forzada. Se aprobò en el 2006 y la Argentina lo consolidò con la sanciòn de una ley, la 26.679 promulgada el 5 de Mayo 2011 que dice así:
ARTICULO 1º — Incorpórase como artículo 142 ter del Código Penal el siguiente texto: Artículo 142 ter: Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte….
Observen que no habla de la necesidad que sea considerado ni delito de lesa humanidad, ni ataque generalizado contra población civil etc. Sólo refiere a la intervención del Estado con su aprobación o aquiescencia.
También esta ley incorpora estos artículos importantes ARTICULO 3º — Incorpórase como artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto: Artículo 194 bis: El Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha. ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 215 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto: Artículo 215 bis: El Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal..
Intentando resumir: el delito de desaparicion forzada se agrava por la muerte, es delito la detenciòn ilegal de una persona negada y/o encubierta y en las causas asì caratuladas se debe apartar a las fuerzas sospechadas, cuestiòn que en el caso Maldonado nunca se cumpliò de verdad y el propio operativo de recuperación del cuerpo lo hizo Prefectura, fuerza subordinada a Bullrich, sospechada del delito de encubrimiento (por lo menos) de la desapariciòn forzada de Santiago, igual que Macri, Garavano, Avruj, Nocetti y la Jefatura de Gendarmerìa, razòn que potencia la campaña encubridora de Clarìn y còmplices que ahora nos dicen que ya la «ciencia resolvió el caso».
Siguen mintiendo
José Ernesto Schulman y Liliana Mazea (abogada de derechos humanos)