Conocimos a Anabella en la lucha contra la imp unidad del crimen de Luciano Arruga. Ella integra la Asociación de Amigos y Familiares de Luciano Arruga y está amenazada de ser desalojada a pesar de que hace casi 20 años paga los impuestos de la vivienda que mora y hoy pretende ser subastada como si no hubiera historia y todo fuera mercancía. Para Anabella y para nosotros, no todo se vende y no todo se compra.
Por ella presentamos este Amicus Curiae que fundamenta el derecho a la vivienda de todas y todos.
SE PRESENTA COMO AMICUS CURIAE.
Señor Juez:
JOSÉ ERNESTO SCHULMAN, Secretario General de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, asociación civil defensora de las DD.HH., creada el 20 de diciembre de 1937, con domicilio legal en la Avenida Corrientes 1785, piso 2ª, oficina C, CABA, en la causa caratulada “GENNONI EDUARDO HECTOR C/ LUJAN ROSA ESTER S/ EJECUCION DE HONORARIOS” Exp. 1853, a V.S. muy respetuosamente digo que:
Vengo a presentarme como Amicus Curiae en defensa del derecho a la vivienda digna de Martínez Anabella Luz Celeste y su grupo familiar compuesto por su hija Luz Quimey Acosta Martínez y su madre Rosa Córdoba Liliana, en virtud de los fundamentos de derecho que pasaré a señalar.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
a) EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA VIVIENDA:
La normativa constitucional e internacional sobre el derecho a una vivienda digna, combinada con el derecho a la defensa en juicio de los derechos, hacen necesario atender a la situación de las personas demandadas a fin de garantizar plenamente que sean oídas en sus reclamos.
El Estado argentino tiene obligaciones precisas y concretas con respecto al derecho a una vivienda digna, previstas en el ordenamiento jurídico interno tanto como en el internacional.
En este sentido, la Constitución Nacional, a través del artículo 14 bis, reconoce expresamente este derecho, según expresa Bidart Campos, “el derecho de los individuos a una vivienda digna va más allá en su carácter programático, porque obliga al estado a procurar mediante políticas diversas que todos los hombres puedan obtener un ámbito donde vivir decorosamente, sean o no propietarios de él” (Bidart Campos, Germán, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, tomo I, Ediar, Buenos Aires, 1989, Pág. 437).
El Estado argentino, al ratificar el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y otorgarle jerarquía constitucional, se comprometió a garantizar los derechos económicos, sociales y culturales mencionados en este instrumento. El párrafo 1 del artículo 11 del citado Pacto, en relación con el derecho a la vivienda, establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua en las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada también a nuestra Constitución Nacional según lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, expresa en su artículo 25 que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias de su voluntad”.
Análogamente, reconocen el derecho a una vivienda digna la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos incorporados asimismo a la Constitución Nacional.
Todos los tratados de derechos humanos universales y regionales, generales y particulares, tienen modalidades de control. El Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales posee un sistema de informes periódicos que encuentra sustento en la obligación de los Estados Partes de garantizar el goce y ejercicio de los derechos protegidos y de adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento. Este sistema permite la revisión de la legislación en vigor para adecuarla a los compromisos asumidos en los tratados y facilita el conocimiento de la práctica toda vez que el informe no consiste únicamente en la narración de la situación legal vigente sino que debe manifestar una relación y coherencia entre ésta y la realidad (Pinto, Mónica, “Temas de derechos humanos”, Editores del Puerto SRL, 1997, págs. 126 y 127).
El confronte de estas informaciones permite una evaluación por el órgano de aplicación del Pacto, el Comité de Derecho Económicos, Sociales y Culturales.
De este modo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por parte de los Estados es criticado por el Comité a través del mencionado mecanismo de control.
En relación con el derecho a una vivienda adecuada, el Comité, en sus observaciones sobre los informes de algunos Estado partes, ha señalado que los Estados en cuestión “violaban el derecho a una vivienda adecuada porque recurrían a la práctica de los desalojos forzados” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nro. 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, adoptada el 12 de diciembre de 1991).
Corresponde destacar que las opciones del Comité constituyen una interpretación de las normas de derechos humanos que los Estados no pueden ignorar sin consecuencias, ya que ellas son, por lo menos, una interpretación de un órgano internacional que tiene como función controlar la conducta de los Estados respecto del cumplimiento de las normas emanadas del tratado que lo establece (Medina Quiroga, Cecilia, “Sistema Jurídico y Derechos Humanos, El derecho nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos”, Escuela de Derecho Universidad Diego Portales, publicación Nº 6, pág. 34).
Por otra parte, la jurisprudencia establecida por el Comité es vinculante para los tribunales internos. Con relación a este punto, en nuestro país la Corte Suprema de Justicia de la nación ha sostenido “que la ya recordada jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente “en las condiciones de su vigencia” (art. 75 , inc. 22, 2º párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana” (considerando 11, “Ekmedjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros”, 7 de julio de 1992).
Las normas del derecho internacional de los derechos humanos están formuladas de tal manera que permiten su progreso constante y su adaptación a las circunstancias históricas de tiempo y espacio en que se apliquen (Molina Quiroga, Cecilia, op. cit., pág. 27). En consecuencia, los pactos internacionales deben ser interpretados por los tribunales internos teniendo en cuenta su aplicación por órganos internacionales.
En la Observación General Nº 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, el Comité determina los aspectos del derecho a una vivienda digna y dispone que este derecho “no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza (…) debe considerarse más bien como el derecho de vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos razones, en primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto. Así pues, la dignidad inherente a la persona humana, de la que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término vivienda se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho de vivienda se debe garantizar a todas las personas, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en el sentido de vivienda a secas sino de vivienda adecuada. Como ha reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de la Vivienda hasta el Año 2000: El concepto de “vivienda adecuada” (…) significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable.”
Más allá de exponer y desarrollar el concepto de vivienda “adecuada”, el Comité hizo hincapié además en la seguridad jurídica de la tenencia, como un aspecto que debe considerarse en forma independiente de los factores sociales, económicos, culturales y de otra índole que determinan el contexto. De esta manera, estableció que “Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad en la tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y los grupos afectados.”
b) RECURSOS PARA DEFENDER EL DERECHO A LA VIVIENDA:
En referencia a los recursos jurídicos que dentro de la jurisdicción interna deben garantizar la protección del derecho a la vivienda, el mencionado Comité establece que las personas afectadas tendrán derecho a apelaciones jurídicas destinadas a evitar lanzamientos planeados o demoliciones mediante la emisión de mandatos de los tribunales; a reclamar contra acciones ilegales realizadas o apoyadas por los propietarios (sean públicos o privados) en relación a los niveles de alquiler, mantenimiento en la vivienda; y a denunciar cualquier forma de discriminación en la asignación y disponibilidad de acceso a la vivienda.
Una mención especial merece el Informe de la Secretaría General de la ONU en el 49º Período de Sesiones (E/CN4/Sub.2) 1997/7 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico Social del mismo organismo. En relación con los recursos jurídicos, su Anexo V incluye una fórmula más amplia y extensiva de la tutela y garantía del derecho a la vivienda.
Así establece expresamente el derecho a ser oído, base esencial del derecho de defensa, y precisa la posibilidad que tienen los afectados de expresar las circunstancias de interés necesarias para evitar la vulneración de sus derechos.
c) RESPONSABILIDAD ESTATAL FRENTE A LOS TRATADOS
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados prescribe en su artículo 31.1 que “todo tratado debe interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya que atribuirle a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, mientras que el mismo artículo, en el inciso 2, punto c, establece además que “Para los efectos de la interpretación de un tratado” se tendrá en cuenta “toda norma pertinente de derecho internacional”. Por lo tanto, las reglas de un tratado o convención deben interpretarse en relación con otras disposiciones del derecho internacional que versen sobre la misma materia.
En este sentido, para analizar el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Universal de Derechos Humanos, se debe tener en consideración lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General Nº 4, ya que aclara el alcance de la obligación fundamental consagrada en los correspondientes instrumentos internacionales.
Asimismo, a la luz del principio “pro homine”, cuando se trata de determinar el alcance de los derechos protegidos debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva. Este principio fue expuesto en la Opinión Consultiva OC 8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, existe una complementariedad entre todos los instrumentos internacionales a los efectos de ser entendidos como una unidad y se debe seleccionar de ese plexo normativo la norma más favorable a la persona o los grupos afectados.
Dado que el Estado argentino está compuesto por los tres poderes y por cada uno de los Estados locales, es indudable que el Poder Judicial de la Nación, en caso de incurrir en una violación de esta normativa internacional, haría responsable internacionalmente al Estado argentino por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales.
d) EMERGENCIA HABITACIONAL, DERECHOS DEL NIÑO Y NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Este caso se encuentra enmarcado en una situación social grave y delicada, pues, como es público y notorio, en la Ciudad de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense existe un gravísimo déficit habitacional, que obliga a las personas carentes de propiedades inmuebles a vivir situaciones de gran vulnerabilidad social.
La Liga Argentina por los Derechos del Hombre defiende el derecho a acceder a una vivienda digna, reconocido por el art. 14 bis de la Constitución de la Nación, reconocido asimismo por tratados internacionales de jerarquía constitucional, como el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inciso 22, de la C.N.
Dadas las múltiples resoluciones de Naciones Unidas y el principio indiscutible de que el derecho a la vivienda está incluido dentro de los Derechos Humanos, la ejecución de un desalojo forzoso implicaría una grave violación de los Derechos Humanos de las personas desplazadas, impropia de un régimen republicano y democrático.
Esa grave violación se profundiza por la presencia de una niña de tres años en el inmueble a desalojar, lo cual torna aplicable la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente los arts. 4 y 27 puntos 1 y 3.
No puedo dejar de señalar que la jerarquía superior de los derechos constitucionales y de los instrumentos internacionales que regulan los DD.HH. ha sido expresamente señalada en el art. 1 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que recuerda la obligación de interpretar las normas legales de acuerdo con las de jerarquía supralegal.
PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. muy respetuosamente solicito que:
A fin de evitar al Estado argentino responsabilidad internacional, tome las medidas necesarias para garantizar (antes de su lanzamiento) una vivienda digna a las personas que serán desalojadas.
Tener presente y proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA